Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533122

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 29 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No 66

ACCION DE COBRO IMPUESTO PREDIAL-Prescripción. / PRESCRIPCIÓN ACCION DE COBRO IMPUESTO PREDIAL DISTRITO CAPITAL-El término cuenta a partir de la vigencia del decreto 807 de 1993. / PRECARIEDAD DEL TITULO EJECUTIVO-Se presenta cuando la administración ha impedido controvertirlo en vía gubernativa.

TODA VEZ QUE EL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 ENTRÓ A REGIR EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 1993, SE REITERA QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA EN QUE BEBÍA EMPEZARSE A CONTAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 817 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. ACORDE CON LO ANTERIOR, COMO EL ACTO A TRAVÉS DEL CUAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO FUE NOTIFICADO POR CORREO EL DÍA 31 DE MARZO DE 1999, ES DECIR YA TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DE TÉRMINO, QUE VENCIÓ EL 17 DE DICIEMBRE DE 1998, ES CLARO QUE PARA ESA FECHA SE HABÍA PRODUCIDO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, MOTIVO POR EL CUAL SE ASISTE RAZÓN A LA EXCEPCIONANTE AL SOSTENER QUE YA HABÍA PRESCRITO LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EFECTUAR EL COBRO COACTIVO DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR AQUÉLLA, DE MODO QUE EL TRIBUNAL NO COMPARTE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL SENTIDO DE DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA.

(...)

ENCUENTRA LA SALA QUE PARA LA FECHA EN QUE SE EXPIDIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CON FUNDAMENTO EN EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO YA SE ENCONTRABAN VIGENTES TANTO EL DECRETO LEY 1421, COMO EL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, MOTIVO POR EL CUAL A FIN DE DETERMINAR LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE HA DEBIDO DARSE APLICACIÓN A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTOS ORDENAMIENTOS Y EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, EN ESPECIAL AQUÉLLAS QUE CONSAGRAN LA POSIBILIDAD DE QUE EL INTERESADO PUEDA CONTROVERTIR EN VÍA GUBERNATIVA LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA AUTORIDAD TRIBUTARIA, COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 104 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993.

(...)

NO OBSTANTE LA CLARIDAD DE LAS NORMAS PRETRANSCRITAS, SE OBSERVA AL LEER EL ACTO DE LIQUIDACIÓN QUE LA ADMINISTRACIÓN OMITIÓ DAR APLICACIÓN A ESTOS PRECEPTOS, PUES ADVIRTIÓ CERTERAMENTE A LA DESTINATARIA QUE CONTRA ESA DECISIÓN NO PROCEDÍA NINGÚN RECURSO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE C.C.A., IMPIDIENDO ASÍ EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, NORMA QUE POR OTRA PARTE NO RESULTA APLICABLE POR EXISTIR OTRAS DE CARÁCTER ESPECIAL QUE REGULAN LA MATERIA PROCEDIMENTAL TRIBUTARIA.

ENTONCES, LA ADMINISTRACIÓN OTORGÓ CARÁCTER DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO A UNA DECISIÓN QUE ERA CONTROVERTIBLE EN VÍA GUBERNATIVA, DE MODO QUE PARA LA SALA AQUÉLLA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD, RAZÓN POR LA CUAL NO PODÍA SER TENIDA COMO TÍTULO EJECUTIVO PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO CONTRA LA LIBELISTA. TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN NO TUVO EN CUENTA LO ANTERIOR AL INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO CONTRA LA ACTORA, LA EXCEPCIÓN PROSPERA EN EL SENTIDO DE ENTENDER QUE EL TÍTULO ES PRECARIO, MÁS NO INEXISTENTE.

Bogotá, D.C., V. (29) de agosto del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q. DEMANDANTE: V.R. Y CÍA LTDA EXPEDIENTE : 00-0047

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad V.R. y Cía Ltda por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

"Que previo el cumplimiento de los trámites del proceso ordinario se sirvan declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las siguientes providencias:

  1. La resolución No 02453de fecha junio diez y siete (17) de 1999 expedida por la abogada Ejecutora - Grupo Cobro Coactivo Jefatura de Cobranzas - Subdirección de Impuestos a la Propiedad, disponiendo llevar adelante la ejecución al fallar adversamente las excepciones propuestas contra la orden de pago que por la suma de $1.483.489, como capital, libró contra mi representada el Ejecutor Grupo Coactivo . Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante la resolución No 168 de fecha 6/01/99.

  1. La resolución No-0412 de fecha agosto trece (13) de 1999 expedida por el Jefe de la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales y notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 1999, mediante la cual confirmó la resolución No 02543 de junio 17 de 1999 anteriormente relacionada.

  1. ) Que como consecuencia de la nulidad se restablezca a V.R. y C.L. en su derecho y para tal efecto se declare que no está obligada a pagar las sumas de dinero exigidas en el acto administrativo demandado."

HECHOS

Se exponen en la demanda los siguientes:

A través de la resolución No 168 de 6 de enero de 1999, el funcionario Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de Impuestos a la Propiedad libró mandamiento de pago en contra de la actora, ordenando cancelar la suma de $1.483.489 a favor del Distrito Capital, más los intereses moratorios, por concepto de impuesto predial unificado de los años 1988 a 1993 del inmueble ubicado en la carrera 28 A No 14-05 de esta ciudad.

Como título ejecutivo la administración invocó la reliquidación No RR-1131 de fecha 23 de diciembre de 1998 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación -Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad.

Dentro de la oportunidad correspondiente se propusieron las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, pago y prescripción de la acción de cobro.

A través de la resolución No 02453 de 17 de junio de 1999 la abogada ejecutora del Grupo Coactivo - Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No 02453 de 17 de junio de 1999, confirmando en su integridad la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró violados los artículos 4, 29, 96, 338 y 363 de la Constitución Nacional; los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; los artículos 173 a 194 del Decreto Ley 1333 de 1986; los artículos 155 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993; el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 2, 25, 140, 163 y 165 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora indicó que el artículo 338 de la Constitución establece que la norma creadora de un tributo debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos. Que en materia de impuesto predial unificado no existe precepto alguno que "consagre 'la vigencia (s) fiscal (s) de 1988 al 1993'", situación por la cual se viola ese artículo y el 25 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Que no existió la vigencia fiscal de 1988 a 1993, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 173 a 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 el impuesto predial se causaba anualmente y por períodos que iban desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. "que la dirección de Impuestos Distritales no podía obrar con ambigüedades, ni con suposiciones de orden costumbrista cuando estas son contrarias a la Ley que ha creado en forma clara, expresa e inconfundible los diferentes períodos gravables con sujeción al postulado de la certeza adoptado dentro de los principios que consagró el artículo 363 de la Constitución Política y sobre los cuales se funda nuestro sistema tributario. Así las cosas, no existiendo el período gravable indicado por la resolución impugnada, mal puede exigirse la cancelación del impuesto pretendido, siendo esta razón suficiente para dejar sin efecto la referida orden de pago."

Que con anterioridad a que se librara el mandamiento de pago no se había expedido un acto administrativo a través del cual se determinara la obligación a cargo de la empresa de cancelar al Distrito Capital la suma de $1.483.489 adeudada por concepto del impuesto predial por las vigencias 1988 a 1993.

Que antes de la expedición del Decreto 1421 de 1993 el impuesto predial como gravamen real y directo requería para su liquidación de la preexistencia de una base gravable (avalúo catastral) y de una tarifa aplicable.

Que a su poderdante jamás se le notificó un avalúo catastral por las vigencias fiscales 1988 a 1993, ni existe un acuerdo del Concejo Distrital que fije la tarifa para esos años.

Que la resolución No 1131 de 23 de diciembre de 1998 y los actos causados carecen de valor, por cuanto no corresponden a un período fiscal determinado; se invocaron normas...

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