Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538708

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Agosto de 2003

PonenteJose Herney Victoria Lozano
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 75

ESTAMPILLA PROCULTURA – Tarifas

ES LA MISMA LEY 666 DE 2001, QUE EN SU ARTÍCULO 38-3 FIJÓ LOS TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS EN LAS TARIFAS COMO SON EL 0.5% Y EL 2% RESPECTIVAMENTE, DEL VALOR DEL HECHO SUJETO A GRAVAMEN.

ES DECIR, QUE SI BIEN ES CIERTO LA LEY FACULTÓ A LAS CORPORACIONES ADMINISTRATIVAS TERRITORIALES PARA FIJAR LAS TARIFAS A COBRAR CON MOTIVOS DE LAS ESTAMPILLAS PROCULTURA, NO ES MENOS QUE TAL FACULTAD NO QUEDÓ ABIERTA, SINO QUE POR EL CONTRARIO ESTABLECIÓ UNOS TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ENTRE LOS CUALES PODÍAN ACTUAR ESOS ENTES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION “B”

B.D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres ( 2003 )

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Expediente No. : 250002324000-2003-00427- 01

Demandante : GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA

Controversia : OBSERVACIONES AL ACUERDO 016 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2002 EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE MEDINA

El señor A.L. B., en su calidad de S. de Gobierno de Cundinamarca, para los fines previstos en el artículo 305--10 de la Constitución Nacional, y en ejercicio de las facultades Delegadas mediante el decreto 00207 de 2002, en concordancia con el artículo 9 de la ley 489 de 1998, formula ante esta Corporación observaciones al acuerdo 016 del 8 de noviembre de 2002 expedidos por el Concejo Municipal de Medina - Cundinamarca.

H E C H OS

1. El Honorable Concejo Municipal de M. expidió el acuerdo No. 016 de 2002.

2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizaran más adelante.

NORMAS INFRINGIDAS

Ley 666 del 30 de julio de 2001, artículo 2.

PETICIÓN:

Este despacho al efectuar la revisión jurídica del Acto en referencia, observa que el mismo infringe normas superiores que se señalarán adelante, por lo cual comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva pronunciarse sobre su legalidad.

MOTIVOS DE LAS OBSERVACIONES

Considera el libelista que el artículo 3 del acuerdo 16 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de M., quebranta el artículo 2 de la ley 666 de 2001, que adiciona unos artículos al título III de la ley 397 de 1997, toda vez que, la tarifa de que trata esa disposición no puede ser inferior al 0.5% ni excederse del 2%.

En Consecuencia la Corporación Administrativa, se excedió al establecer la tarifa con que se debe gravar los diferentes actos sujetos para el cobro de la estampilla Procultura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca facultado por el decreto 00207 de 2002, presenta ante esta Corporación escrito de observaciones contra el acuerdo 016 del 8 de noviembre de 2002 por medio del cual el Concejo Municipal de Medina ( Cundinamarca), creó la estampilla Procultura del municipio y ordenó su uso y cobro; especialmente el artículo 3, que fijó las respectivas tarifas y actos sujetos al cobro.

El acto administrativo observado fue expedido con fundamento en los artículos 38 de la ley 397 de 1997 y 1 de la ley 666 de disposiciones que facultan a las corporaciones administrativas territoriales para crear una “ estampilla Procultura”, cuyos recursos están destinados a proyectos de cultura.

El fundamento jurídico del impugnante reside esencialmente en lo dispuesto en el artículo 38-3 del artículo 2 de la ley 666 de 2001 por la cual se modifica el artículo 38 de la ley 397 de 1997 y en su tenor literal señala : “ ...Artículo 2 Adiciónase (sic) los siguientes artículos al Título III de la Ley 397 de 1997. Artículo 38... Artículo 38-3 La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla “ Procultura “ no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto a gravamen.” ...” El artículo 3, del acuerdo 016 del 2002, observado, dispuso: ” Los actos y documentos sobre los cuales (sic) obligatorio el uso y cobro de la ESTAMPILLA PROCULTURA DEL MUNICIPIO DE MEDINA, son los siguientes:

1. En la inscripción de actos de posesión de los servidores públicos que se vinculen a la administración municipal de M. y de los institutos descentralizados que tengan sede administrativa en el Municipio al 2% del salario mensual a devengar. 2. En las gestiones que deben realizarse ante las inspecciones de policía del municipio en cuantía del veinte (20%) de un Salario Mínimo diario vigente. ( exceptuando la expedición de papeletas de venta y las licencias de transporte de ganado.) 3. En las solicitudes de las licencias de funcionamiento y sanidad en cuantía del treinta (30%) de un S.M.D.L.V. 4.En los certificados de propiedad, paz y salvo catastral solicitados ante la oficina de la secretaria de hacienda (sic) en cuantía de un veinte (20%) de un S.M.D.L.V. 5. Por las gestiones que se realicen ante las secretarías de Planeación y Obras Públicas y Servicios Públicos (sic) en cuantía de cincuenta por ciento (50%) de un S.M.D.L.V. 6. El Uno (2%) (sic) del valor de las matrículas escolar (sic) en el sector privado desde el nivel preescolar hasta el grado once (11), el mismo porcentaje para todos los grados del nivel superior o secundario, igualmente el 2% en los niveles medio y superior en la educación pública. PARÁGRAFO: Las solicitudes de trámites que oficialmente deben realizar los jueces y autoridades de policía no están sujetos al pago de estampilla Procultura.

7. Todos los contratos, ordenes de prestaciones de servicios, suministro o cualquier acto administrativo que genere erogación del presupuesto municipal o de las entidades descentralizadas que tengan su sede administrativa en Medina. ( exceptuando los relacionados con salarios, prestaciones sociales, aportes de ley contribuciones), en cuantía del 0.7% ( cero punto siete por ciento) del valor del acto administrativo. 8. Todos los actos de enajenación de propiedades que se tramiten ante las notarias del círculo de M. en cuantía del cincuenta por ciento ( 50%) de un S.M.D.L.V. 9. Todos los (sic) entidades del sector privado o públicas que realicen cualquier actividad en la jurisdicción del municipio de M. , en cuantía del cuarenta por ciento de un S.M.M.L.V. 10. Todo evento que se realice dentro del municipio en la presentación de artistas en cuantía de un veinticinco por ciento de un S.M.M.L.V.”

El problema jurídico por resolver es determinar si las tarifas adoptadas en el artículo 3 del acuerdo 016 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de M., con motivo de la estampilla procultura, exceden los límites máximos fijados por el artículo 38-3 de la ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de la ley 666 de 2001.

Observa la Sala que de conformidad con el artículo 313-4 de la C.N. le corresponde a los Concejos municipales votar de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales.

Ahora bien; la ley 666 de 2001, facultó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, para que crearan y ordenaran la emisión de una estampilla “ procultura” cuyos recursos están destinados al fomento y estímulo de la cultura , y los facultó para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, bases gravables, y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la misma.

No obstante lo anterior, es la misma ley 666 de 2001, que en su artículo 38-3, fijó los topes mínimos y máximos en las tarifas como son el 0.5% y el 2% respectivamente, del valor del hecho sujeto a gravamen.

Es decir, que si bien es cierto la ley facultó a las corporaciones administrativas territoriales para fijar las tarifas a cobrar con motivos de las estampillas procultura, no es menos que tal facultad no quedó abierta, sino que por el contrario estableció unos topes mínimos y máximos entre los cuales podía actuar esos entes.

De manera que teniendo en cuenta lo anterior, y de la simple comparación porcentual establecida en la ley 666 de 2001 y el acuerdo 016 de 2002, observa la Sala que en efecto los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10, del artículo 3 excedieron los límites máximos fijados por el legislador, por lo que se declarara su nulidad, como así se hará.

Cabe recordar que el constituyente erigió a la República de Colombia como un estado social de derecho, lo que equivale al sometimiento de los poderes públicos y su actividad a la ley, entendida en su sentido amplio, reflejado este principio especialmente, entre otros, en los postulados de los artículos 6 y 121 de la Constitución Nacional.

Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar fundadas las observaciones formuladas al acuerdo 016 del 8 de noviembre de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Medina ( Cundinamarca ).

2. Como consecuencia de lo anterior, decláranse nulos los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 9, y 10 del artículo 3 del acuerdo 016 de 2002, en cuanto al porcentaje allí fijado.

3. C. esta decisión, al gobernador de Cundinamarca, al alcalde y Concejo de Medina ( Cundinamarca)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sesión No.

JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

LIGIA OLAYA DE DIAZ

PROVIDENCIA No. 76

INFORMADOR O QUEJOSO – No es parte en proceso Disciplinario

EL CARGO DEL IMPUGNANTE SEÑALA QUE AL DISPONER LA LEY TAL NORMA, LAS PRUEBAS SE PRACTICARON SIN LA ANUENCIA Y AUDIENCIA DEL DENUNCIANTE, PERMITIENDO A LA PROCURADURÍA QUE LLEGARA A UNA DECISIÓN FINAL VIOLATORIA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR LA ELEMENTAL RAZÓN QUE NO LAS PUDO CONTROVERTIR, LO CUAL VIOLA LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA.

VISTAS LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES Y LA JURISPRUDENCIA TRAÍDA A COLACIÓN, ESTA SALA NO ENCUENTRA JURÍDICAMENTE ACEPTABLES LOS CARGOS DE LA DEMANDA.

ELLO ES ASÍ PORQUE, PRECISAMENTE, LA PRETENSIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 200 DE 1995 ES REALIZAR EL PRINCIPIO GENERAL...

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