Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533495

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Septiembre de 2002

Fecha19 Septiembre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 76

REQUERIMIENTO ESPECIAL-carece de control jurisdiccional por constituir acto administrativo de trámite. / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO-Renta presuntiva. / DEPURACIÓN DE LA RENTA-Sistema ordinario. / RENTA PRESUNTIVA-Determinación. / PERIODO IMPRODUCTIVO-Etapas. / BIENES VINCULADOS A EMPRESA EN PERIODO IPRODUCTIVO-Renta presuntiva.

DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PRETRASCRITAS [NOTA DE RELATORIA: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTICULOS 50 Y 135.] SÓLO PUEDEN SER DEMANDADOS ANTE ESTA JURISDICCIÓN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DEFINITIVO, NO SIENDO SUSCEPTIBLES DE SER ATACADOS POR REGLA GENERAL LOS ACTOS PREPARATORIOS O DE TRÁMITE, SALVO QUE ESTOS HAGAN IMPOSIBLE CONTINUAR LA ACTUACIÓN, EVENTO EN EL CUAL PUEDEN SER OBJETO DE DEMANDA A FIN DE DISCUTIR SU LEGALIDAD EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

AHORA BIEN, EN EL SUB JUDICE, SE OBSERVA QUE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO EL AUTO QUE RECHAZÓ PROVISIONALMENTE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PARCIAL DE UNA SUMA SON ACTOS DE TRÁMITE QUE NO IMPIDEN LA CONTINUACIÓN DE LA ACTUACIÓN SANCIONATORIA ADELANTADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS, PUES EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DA IMPULSO A LA MISMA, Y EL AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE MANERA PROVISIONAL TAN SÓLO SUSPENDIÓ LA DECISIÓN HASTA QUE SE PROFIRIERA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, Y POR TANTO NO SON SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS POR NO CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR UNA SITUACIÓN JURÍDICA.

(...) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE SE DEBEN SUMAR TODOS LOS INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS REALIZADOS EN EL AÑO O PERÍODO GRAVABLE, QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR UN INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO EN EL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN Y QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS, DE LOS CUALES SE RESTAN LAS DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS, OPERACIÓN DE LA QUE SE OBTIENEN LOS INGRESOS NETOS.

A ESTOS INGRESOS SE LE RESTAN, CUANDO SEA PROCEDENTE, LOS COSTOS REALIZADOS IMPUTABLES A ESOS INGRESOS, CON LO CUAL SE OBTIENE LA RENTA BRUTA, A LA QUE SE RESTAN LAS DEDUCCIONES REALIZADAS, OBTENIENDO ASÍ LA RENTA LÍQUIDA, LA CUAL SE CONSIDERA GRAVABLE, SALVO QUE LA LEY ESTABLEZCA ALGUNA EXCEPCIÓN.

EL ANTERIOR SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SE CONOCE COMO ORDINARIO Y ES EL QUE POR REGLA GENERAL DEBE APLICARSE PARA TAL EFECTO. SIN EMBARGO CUANDO CON LA UTILIZACIÓN DE DICHO SISTEMA SE OBTIENE UNA SUMA INFERIOR A LA CIFRA QUE RESULTE MAYOR ENTRE EL 5% DE SU PATRIMONIO LÍQUIDO O EL 1.5% DE SU PATRIMONIO BRUTO EN EL ÚLTIMO DÍA DEL AÑO GRAVABLE, EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ LA PRESUNCIÓN DE QUE EL VALOR RESULTANTE DE ESA OPERACIÓN CONSTITUYE LA RENTA LÍQUIDA, SISTEMA QUE SE CONOCE COMO EL DE RENTA PRESUNTIVA

(...)

DEBE RECORDARSE QUE EL PERÍODO IMPRODUCTIVO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES SE DIVIDE EN TRES ETAPAS: A) PROSPECTACIÓN; B) CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE; Y C) ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA.

(...)

NÓTESE QUE EL TERCER EVENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 189 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ES ABSOLUTAMENTE CLARO EN EL SENTIDO DE QUE SE RESTA EL VALOR NETO DE LOS BIENES VINCULADOS A LA EMPRESA, SIN EXIGIR QUE DICHOS BIENES ESTÉN "INACTIVOS", COMO LOS DENOMINA LA DIAN, O LO QUE ES LO MISMO QUE ÉSTOS NO GENEREN RENTABILIDAD, PUES LO CIERTO ES QUE IMPRODUCTIVIDAD SEGÚN EL ESTATUTO TRIBUTARIO SE PREDICA DE LA EMPRESA, NO DE SUS BIENES. (...)

DE MANERA QUE CONTRARIO A LO SOSTENIDO EN LOS ACTOS ACUSADOS, PARA LA DEPURACIÓN DE LA BASE DE LA RENTA PRESUNTIVA, NO SÓLO SE RESTABA EL VALOR NETO DE LOS BIENES INACTIVOS O IMPRODUCTIVOS, SINO EL DEL TOTAL DE LOS BIENES VINCULADOS A LA EMPRESA, SIN DISTINCIÓN ALGUNA. OTRA COSA, ES QUE SI LOS BIENES PRODUJERON ALGÚN TIPO DE RENTABILIDAD.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q. DEMANDANTE: YENI HOLDING V TETRA PAK ANDINA COLOMBIAN BRANCH SUCURSAL EXPEDIENTE : 00-1362

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad Yeni Holding V Tetra Pak Andina Colombian Branch Sucursal por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

".PRIMERA. Se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la administración de Impuestos Nacionales declaró provisionalmente improcedente una solicitud de devolución y determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997 a saber: Requerimiento especial 000009 de 06 de mayo de 1999; auto No 00003 de 20 de mayo de 1999 que declaró improcedente provisionalmente la devolución en cuantía de $32,461.000 de la solicitud de devolución radicada con el No 07794, el 30 de julio de 1998, por Tetra Pak Andina; la Liquidación oficial de Revisión No 300641999000002 de 1999/09/30 y resolución No 300662000000012 de junio 6 de 2000, mediante la cual se agotó la vía gubernativa

SEGUNDA

Como restablecimiento del derecho, a) Se practique una nueva liquidación ajustada a los valores de liquidación privada y b) se ordenen la devolución de los impuestos por valor de $32.461.000 más los intereses corrientes y de mora como lo ordena el Art. 863 del Estatuto Tributario."

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

Durante el año 1997 la empresa se encontraba en período improductivo, en etapa de "ensayos y puesta en marcha" según lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 353 de 1984.

El 3 de junio de 1998 la sociedad presentó su declaración correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1997, la cual fue corregida el 18 de septiembre de 1998, registrando un saldo a favor en cuantía de $88.503.000, sin liquidar renta presuntiva al encontrarse en período improductivo.

El 13 de agosto de 1998 se solicitó la devolución y o compensación del saldo a favor antes mencionado. Mediante los autos Nos 01-128 de 1 de septiembre, 01-490 de 14 de octubre y 01923 de 2 de diciembre de 1999 la División de Devolución de la DIAN inadmitió su petición por razones de carácter formal y por no haberse liquidado la renta presuntiva.

El 30 de diciembre de 1998 se radicó definitivamente una nueva solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la Ley. A través del auto No 002 de 21 de enero de 1999 la División de Devoluciones dispuso suspender por 90 días el término para decidir la solicitud de devolución y/o compensación y ordenar a la División para el Control y Penalización Tributaria adelantar la investigación pertinente.

Luego de agotar algunas actuaciones previas, el día 6 de mayo de 1998 (sic) se profirió el requerimiento especial No 0009. Posteriormente mediante auto No 0003 de 21 de mayo de 1999 se declaro improcedente provisionalmente la devolución de la suma de $32.461.000.

Al dar respuesta al requerimiento especial se explicaron las razones por las cuales una empresa durante su período improductivo no está obligada a liquidar renta presuntiva. El 30 de septiembre de 1999 la entidad demandada profirió la liquidación oficial de revisión No 3006411999000002 determinando la renta presuntiva "sobre parte de los activos que escogió arbitrariamente para tal efecto como lo propuso en el requerimiento especial."

Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución No 300662000000012 de 15 de junio de 2000 confirmando en su integridad la decisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 7, 10 y 11 del Decreto reglamentario 353 de 1984; el literal c) del artículo 189 y los artículos 191, 647, 711, 885 y 863 del Estatuto Tributario.

Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que de conformidad con el literal c del artículo 189 del Estatuto Tributario en tratándose de una empresa en período improductivo, todos los activos que conforman su patrimonio deben restarse en su totalidad de la base de renta presuntiva, lo cual equivale a su juicio a que durante ese período la compañía no está sometida a renta presuntiva.

En materia tributaria la figura del período improductivo desde su origen en la Ley 9ª de 1983 tuvo como fundamento establecer un tratamiento excepcional en materia de renta presuntiva para las empresas que se hallaran en esa situación. El decreto reglamentario 353 de 1984 definió los eventos en los cuales una empresa se encuentra en improductividad, sin distinguir los activos de la misma, ni discriminarlos.

Afirma que es la empresa y no sus activos quien se encuentra en período improductivo "atendiendo a la ocurrencia de ciertas etapas de su desarrollo que la norma define con exactitud y en una de las cuales se hallaba mi representada durante 1997. No distingue la disposición y por tanto no le es dable hacerlo al intérprete, acerca de la naturaleza o destinación de sus activos para que la empresa como tal, se halle en el período improductivo que da lugar a la excepción en la renta presuntiva".

Durante el año gravable 1997, la sociedad se hallaba en período improductivo, en la etapa de ensayos y puesta en marcha, según lo establecen los artículos 7, 10 y 11 de Decreto 353 de 1984, hecho que se demostró durante la etapa de determinación del impuesto y fue constatado durante la revisión de la contabilidad de la empresa, realizada por la administración, quien aceptó y dio fe de ello en el requerimiento especial.

No obstante lo anterior aquélla propuso en el requerimiento especial que se liquidara renta presuntiva, con apoyo en el artículo 191 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que no es en virtud de este precepto que una sociedad en período improductivo no debe liquidar renta presuntiva, sino por mandato del...

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