Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533327

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Fabio O. Castiblanco C.
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No 78

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA-La Administración debe proferir acto administrativo que lo declare. / AUTO DECLARATIVO DE DECLARACIÓN NO PRESENTADA-Preservación derecho de defensa. / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL-Improcedencia.

EN EL CASO EN ESTUDIO LA ADMINISTRACIÓN CONSIDERÓ QUE EL APARTADO AÉREO NO CORRESPONDE A UNA DIRECCIÓN POR LA CUAL CONSIDERÓ COMO NO PRESENTADAS LAS DECLARACIONES Y EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR LOS AÑOS DE 1995 A 1997, A TRAVÉS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE DEMANDA, PERO NO OBSERVÓ EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO TODA VEZ QUE NO EXPIDIÓ EL ACTO DECLARATIVO PARA QUE EL DECLARANTE EJERCIERA SU DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Subsección A

Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil (2002)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref.: Procesos No. 01-780 Demandante: TIERRAS Y FRUTOS LTDA. IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA La sociedad TIERRAS Y FRUTOS Ltda-, actuando a través de apoderado presenta demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años de 1995/ 1996 y 1997 respecto del inmueble denominado la LT SANIBEL PTE FINCA MONTE .

Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

De la resolución No. 1836 del 9 de julio de 1999 por medio de la cual la Administración de Impuestos Distritales impone sanción por no declarar respecto del inmueble denominado la LT SANIBEL PTE FINCA MONTE. Así mismo de la resolución SH 588 de noviembre 22 de 2000 que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria y referida anteriormente.

Como consecuencia de la nulidad pretende se le declare en firme las declaraciones del impuesto predial por los años de 1995 a 1997.

HECHOS

El 30 de julio de 1998, la Administración profiere el "Oficio Persuasivo" No. SH 98 432-GF01.06684 con el propósito de que el contribuyente declare el impuesto Distrital teniendo en cuanta el mayor valor entre el auto avaluó del año anterior y el avalúo catastral vigente para 1997. El 10 de mayo de 1999 profiere el emplazamiento para declarar No. 06-01788 para que presente las declaraciones del impuesto predial del inmueble LT SANIBEL PTE FINCA MONTE, por los años de 1995, 1996 y 1997. El 9 de julio de 1999 dicha Administración impone sanción por no declarar respecto del mismo inmueble y por iguales años a través de la resolución No.1836.

Mediante resolución SH 588 de noviembre 22 de 2000 se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución sancionatoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indica la demandante que los actos demandados violan los artículos, 580 y 650-1 del E.T. toda vez que el informar como dirección para notificaciones el apartado aéreo, no está consagrado por norma alguna como causal para ello. Entiende que no existe norma que prohíba indicar como dirección el apartado aéreo, de manera que al imponérsele la sanción la está creando sin competencia pues e órgano competente para ello es el Consejo Distrital. Lo anterior, a su juicio, se traduce en la violación del principio de legalidad.

Señala que la declaración privada quedó en firme por haber pasado el término de los dos años sin que la Administración hubiere propuesto la modificación de la declaración a través del requerimiento especial, conforme lo indica el artículo 714 del E.T. Advierte que no existió acto administrativo que dejara sin efecto la declaración que se hubiere presentado con algún defecto que tuviere esa consecuencia. Transcribe para el caso apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección IV, del 29 de septiembre de 2000, cuya ponencia correspondió al Dr. Germán Ayala M.

El Distrito, a través de apoderado expresa que la sanción prevista en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993 se rige por lo previsto en los artículos 580 y 650-1 del E.T. Que el último establece como efecto de la no información de la dirección o la información incorrecta, que se tenga por no presentada de acuerdo con el artículo 580 del E.T.

Textualmente señala: "Finalmente respecto de la sentencia cuyos apartes transcribe el actor, en cuanto a que exista la obligación de proferir un acto administrativo que declare la no presentación de la declaración, es preciso recordar que los efectos de los fallos proferidos por los tribunales sólo afectan a las partes".

Se observa: La Sala debe decidir en esta oportunidad si es procedente proferir directamente sanción por no declarar cuando quiera que se tiene por no presentada la declaración o si es necesario que dicha circunstancia, previamente la determine la Administración a través de un acto administrativo, En el caso en estudio la Administración consideró que el apartado aéreo no corresponde a una dirección por la cual consideró como no presentadas las declaraciones y expidió la resolución sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años de 1995 a 1997, a través del acto administrativo que se demanda, pero no observó el principio del debido proceso toda vez que no expidió el acto declarativo para que el declarante ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha reiterado que 'Vas causales previstas el artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener por no presentadas las declaraciones tributarias no operan de pleno derecho, sino que se requiere, en todos ios casos, un acto administrativo que así lo declare pues de no ser así se estaría infringiendo el derecho de defensa del contribuyente a quien sin acto ni procedimiento administrativo previo o aviso alguno se le estaría desconociendo su liquidación privada del impuesto" 1

En este orden de ideas, los actos administrativos se declaran nulos en la medida que se profirieron sin que la Administración declarara como no presentadas o no validas las liquidaciones del impuesto predial por los años de 1995 a 1997, consecuencia de ésto las declaraciones privadas son válidas y por tanto no cabe sanción por su no presentación.

Al prosperar este cargo, la Sala se releva el estudio de los demás, En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

  1. - ANULAR LA RESOLUCIÓN NO. 1836 DEL 9 DE JULIO DE 1999, POR MEDIO DE LA CUAL LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES IMPONE SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO...

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