Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533886

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Agosto de 2002

Fecha09 Agosto 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 79

AMPARO DE POBREZA - No es aplicable a personas jurídicas

A juicio de la Sala es claro que no puede otorgarse amparo de pobreza a la entidad La Bergerie S.O.S. Enfants en Detresse, por cuanto tal beneficio está previsto únicamente para las personas naturales y no para las personas jurídicas, como es el caso que nos ocupa, puesto que el artículo 160 del C. de P.C. señala como sujeto del amparo a “... quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, expresiones todas aplicables solamente a las personas naturales y no a las jurídicas, excluidas de tal beneficio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Agosto nueve (9) del dos mil dos (2.002).

Expediente No. 11001232400 2002-0280 Magistrado Ponente: Dr. W.G.G.D.: LA BERGERIE S.O.S. ENFANTS EN DETRESSE Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Mediante escrito obrante a folio 43 el apoderado de la actora solicita reponer el auto que señaló la caución, entendiéndose, de su sustentación, que su petición conllevaría a que se le concediera a la sociedad que representa judicialmente el beneficio del amparo de pobreza, debido a que ésta “es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada enteramente a proteger a los niños de escasos recursos que estén en grave riesgo de caer en la drogadicción o el delito...”.

Previamente a resolver tal solicitud, se le pidió la aportación de los estatutos de la actora, los cuales fueron allegados, pero sin aportar ningún documento que acreditara la situación económica de dicha institución.

Los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto por remisión del 267 del C.C.A., estipulan:

“Artículo 160.- Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.

Artículo 161.- Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso…

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Con fundamento en las normas precedentes, a juicio de la Sala es claro que no puede otorgarse amparo de pobreza a la entidad La Bergerie S.O.S....

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