Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540815

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2003

Fecha13 Junio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 80

ALUMNO ESCUELA DE POLICIA GENERAL SANTANDER – No es miembro activo de la fuerza pública / ALUMNO ESCUELA DE POLICIA GENERAL SANTANDER - No es dable aplicarle el código único disciplinario / ALUMNOS Y CADETES ESCUELA GENERAL SANTANDER – Régimen disciplinario aplicable / ACCION DISCIPLINARIA – Fundamento / SANCION DISCIPLINARIA – Debe ser proporcionada a la conducta

LOS ALUMNOS Y CADETES DE LA ESCUELA GENERAL SANTANDER DE LA POLICIA NACIONAL, NO SE CONSIDERAN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, ES FORZOSO CONCLUIR QUE NO ES DABLE APLICARLES EL CÓDIGO UNICO DISCIPLINARIO – ANTES LEY 200/95, HOY LEY 734/02.

PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE DISCIPLINADA LA ACTORA, SE ENCONTRABA VIGENTE COMO NORMA PARA LOS ALUMNOS Y CADETES EL DECRETO 2584 DE 1993, MODIFICADO POR EL DECRETO 575 DE 1995.

EN LA ÚLTIMA DE LAS NORMAS NOMBRADAS SE SEÑALA QUE DICHO REGLAMENTO SE APLICA, ENTRE OTROS, A LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN. INDICÁNDOSE EN EL ARTÍCULO 87, EL PROCEDIMIENTO PARA ALUMNOS.

ADVIERTE LA SALA, QUE EN LO QUE RESPECTA A LA SANCIÓN, ESTA FUE MUY DRÁSTICA, ATENDIENDO LA FALTA SUPUESTAMENTE COMETÍDA, - APROPIACIÓN DE UN GEL ENCONTRADO EN EL PISO – APLICACIÓN LA DESTITUCIÓN, CUANDO BIEN HUBIERA SIDO FACTIBLE, LA OTRA SANCIÓN PERMITIDA POR EL REGLAMENTO PARA LOS ALUMNOS, COMO ERA LA AMONESTACIÓN ESCRITA, EN EL EVENTO DE DEMOSTRARSE SU RESPONSABILIDAD. DECISIÓN QUE A JUICIO DE LA SALA. IMPLICA UNA VULNERACIÓN DE UN DEBIDO PROCESO.

PUES, SI EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA ADMINISTRATIVA, ES CORREGIR AL INVESTIGADO Y LOGRAR ASÍ EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, LAS SANCIONES A IMPONER SIEMPRE DEBEN SER RAZONABLEMENTE PROPORCIONADAS CON LA CONDUCTA IMPUTADA.

SI SE IMPONE POR LA ADMINISTRACIÓN UNA PENA MAYÚSCULA PARA UN CASO QUE NO ES GRAVE, COMO AQUÍ SUCEDIÓ, SE DECONOCE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, Y SE TRATA AL SER HUMANO COMO UN MEDIO Y NO COMO UN FIN.

Y DE OTRO LADO, EN EL ASUNTO BAJO ESTUDIO, CON LA SANCIÓN IMPUESTA, A CRITERIO DE LA CORPORACIÓN, SE DESCONOCIÓ TAMBIÉN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LA CADETE, PUES UNA FALTA FÚTIL, LE SIGNIFICÓ LA EXPULSIÓN DE LA ACADEMIA. ES DECIR, PREVALECIO LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN, FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE AQUELLA, CUESTION QUE SIN LUGAR A DUDAS ES IRREGULAR.

ES DE OPINIÓN EL TRIBUNAL QUE, EN EVENTOS COMO EL QUE NOS OCUPA, HAY QUE PONDERAR LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN A EFECTOS DE QUE NO SE SACRIFIQUE UN DERECHO FUNDAMENTAL, QUE COMO SE SABE ES DE LA MAYOR IMPORTANCIA. Y PARA QUE LA SANCIÓN A IMPONER SEA RAZONABLEMENTE PROPORCIONAL A LA FALTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “A”

Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil tres(2003).

Magistrado Ponente: DRA. C.A.R.S.E. : No. 98-48159 Demandante : S.L.M.M. Demandada : POLICIA NACIONAL Controversia : Retiro del servicio

Se deja constancia que la Magistrada Ponente asume el conocimiento del presente proceso, en razón a que el proyecto presentado inicialmente fue negado por decisión mayoritaria de la Sala.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

    La señora S.L.M.M., por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

    1.1. PRETENSIONES “PRIMERA: Que es NULO en lo que respecta a la actora el acto administrativo complejo conformado por los siguientes actos administrativos:

    “A. La Resolución #02897 de fecha 3 de octubre de 1997, notificada personalmente el 7 de octubre de 1997, en la parte pertinente a la actora, proferida por el señor General, D. General de la Policía Nacional, en la cual resuelve retirar de la Escuela Nacional de Policía “ General Santander” por destitución A.C.S.L.M.M., C.C. 52.440.428 de Santa Fe de Bogotá D.C., cuando era alumna de la Escuela Nacional de Policía General Santander, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. (Acto administrativo definitivo acusado).

    “B. Que igualmente son nulos en lo que respecta al actora el Acta No 10 de fecha 3 de septiembre de 1997, del Consejo Disciplinario, en la cual se resolvió aplicarle como correctivo disciplinario de destitución a la señorita CADETE S.L.M.M., con base en el informativo disciplinario No.015/97 adelantado en la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Santander’, a la actora y el fallo de fecha 24 de septiembre de 1997, proferido pro la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía ‘General Santander’, en contra del demandante, por presuntas faltas disciplinarias, cuando la inculpada C.S.L.M.M., recurrió en recurso de apelación a la decisión del Consejo Disciplinario.

    “SEGUNDA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en La Escuela Nacional de Policía “ General Santander” en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y la ascenderá al grado de ALFEREZ, con fecha 8 de junio de 1998 o en su defecto el grado que ostenten sus compañeros...”

    “TERCERA: Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar a mi asistida o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y extralegales que en todo tiempo devengue en su calidad policial al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía la actora al momento de su retiro, reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta que sea reintegrada al respectivo grado y cargo que le correspondía por antigüedad dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional; así mismo reintegrar a la actora todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc.

    “CUARTA: Se le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, mil gramos oro a título de compensación por la angustia y el pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución y perdida de su empleo como reparación del daño moral, materia, ético, social y profesional que sufrió como consecuencia de la pérdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados.

    “QUINTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a titulo de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare que para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido (sic) solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida de la señorita CADETE S.L.M.M..

    “SEXTA: Que todos los pagos que se ordenaran hacer a favor de la señorita S.L.M.M., o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegara a hacer sus veces.

    SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    .

    1.2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen resumidos de la siguiente manera:

  2. La actora ingresó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” de la Policía Nacional, el 9 de septiembre de 1996.

  3. Fue separada del cargo por destitución el 3 de octubre de 1997, por hechos que aduce no haber cometido y como resultado de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

  4. La conducta que se le imputó fue el hurto de un gel o champú.

  5. El 24 de septiembre de 1997, el Director de la Escuela de Policía “General Santander” resuelve acoger el fallo de Primera Instancia proferido por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Policía “General Santander”, y responsabiliza disciplinariamente a la CADETE S.L.M.M., y aplica el correctivo disciplinario de destitución e inmediata desincorporación, al establecerse que infringió los artículos 39, numeral 15, literal b) y 40 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional.

  6. El Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 02897 de fecha 3 de octubre de 1997, notificada personalmente el 7 de octubre de 1997, destituye de la Policía Nacional - Escuela Nacional de Policía “General Santander” - a la CADETE S.L.M.M..

    1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La parte actora considera que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 42, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9...

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