Sentencia nº 2005 - 0963 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146238

Sentencia nº 2005 - 0963 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Septiembre de 2006

Número de sentencia2005 - 0963
Número de expediente2005 - 0963
Fecha28 Septiembre 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.83

COBRO COACTIVO A DEUDOR SOLIDARIO

Es necesario el acto administrativo que lo vincula debidamente notificado

el concepto de solidaridad que sustenta una especie de las obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico (C.C.T.I., admite plena aplicación en las relaciones jurídicas tributarias y así lo advierte el artículo 794 del E. T.

para que la responsabilidad aludida pueda exigirse, el artículo 828-1 ibídem, previó la vinculación de los deudores solidarios, según se lee a continuación:

La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

esta tesis tiene su génesis en la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, dentro del expediente 14266, con ponencia de la doctora L.L.D..

Al tenor de lo explicado y ya que los antecedentes administrativos aportados no dan cuenta de la vinculación requerida, coartando a la demandante el derecho a oponerse a su ejecución individual, concluye la Sala la violación del debido proceso por parte de la entidad demanda; y, al tiempo, la inexistencia de título ejecutivo alguno que sirva de causa legal para proferir el mandamiento de pago en contra de la señora (& ), entendiendo que aquél sólo se configura con el referido acto de vinculación, y sólo por esta razón.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADA

:DRA. B.M.Q.

EXPEDIENTE No.

:2005 - 0963

DEMANDANTE :CLARA A.B. PALACIOS

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora C.A.B.P. a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO

Que se declare la nulidad de los actos demandados, los cuales fueron proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y ordenan, finalmente, llevar adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de mi apoderado, no habiendo sido éste vinculado regularmente a dicho proceso y no existiendo, en consecuencia, título ejecutivo válido que repercuta en la procedibilidad del mandamiento de pago notificado bajo la figura de la solidaridad.

SEGUNDO

Que en consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi apoderada de no ser objeto del citado cobro coactivo, con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda (fl. 3).

ANTECEDENTES

En síntesis, se exponen en la demanda los siguientes:

La División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá notificó de manera directa a la señora C.A.B.P., el Mandamiento de Pago de Socios No 0394 del 10 de noviembre del 2004. En el citado acto administrativo se le informa que la sociedad de la cual es socio - Inversiones Goyi Ltda., hoy S.A.-, no había cancelado el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2002, siendo imperativo, en consecuencia, acudir a lo previsto en el artículo 794 del Estatuto Tributario sobre responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la misma.

La señora C.A.B. se opuso al Mandamiento de Pago notificado por la oficina de impuestos y formuló la excepción de la falta de título ejecutivo, en el entendido que no había sido vinculada de manera regular al proceso de cobro coactivo mediante un documento previo al mandamiento mismo; además, cuestionó el monto de la obligación pretendida en cobro bajo la figura de la solidaridad y advirtió sobre la transformación de la sociedad en S.A, hecho que ocurrió mediante escritura pública No 7677 del 11 de diciembre de 2002, inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio social el 24 del mismo mes y año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Nacional y 828-1 del Estatuto Tributario.

Para desarrollar su concepto de violación, explica que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política al no haberse garantizado el derecho de defensa, vinculándola irregularmente al proceso de cobro coactivo sin que, de manera previa, se hubiere formado un título ejecutivo a su nombre o se hubiera notificado acto administrativo alguno, en donde se hiciera referencia a los elementos establecidos en el artículo 794 del Estatuto Tributario que consagra y define el alcance de la figura de la solidaridad de los socios por los impuestos de la sociedad, con el fin de enterarlos de estos y así poder controvertirlos en sede de la propia administración.

Anota que con la adición introducida al artículo 828-1 del E.T. por el artículo 9º de la ley 788 de 2002, en el sentido de señalar que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales, continúa siendo plenamente válida la tesis de la vinculación previa a la notificación del mandamiento de pago a los deudores solidarios, pues el mandamiento de pago sigue teniendo la misma naturaleza jurídica y la misma finalidad.

Señala, además, que el deudor solidario antes de verse impelido a cancelar una suma de dinero a título de impuesto de un tercero mediante la notificación de un mandamiento de pago y en virtud de la figura de la solidaridad, debe ser advertido sobre las circunstancias de su responsabilidad, por qué término y qué porcentaje se ha definido su obligación y sobre qué conceptos, en general, sobre los elementos del artículo 794 del Estatuto Tributario que consagra la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Este elemento básico de conocimiento mediante acto administrativo previo al mandamiento de pago, es válido igualmente si la administración tributaria inicia y culmina un proceso oficial de determinación de impuestos o aplica una sanción o pretende cobrar el valor de la liquidación privada presentada por la sociedad.

Igualmente, asevera que se violó por interpretación errónea el artículo 828-1 del E.T., en cuanto permite la vinculación del deudor solidario con la sola notificación del mandamiento de pago, es decir, sin acto administrativo previo que haga conocer el monto de la obligación y las circunstancias de la solidaridad a los miembros de los entes jurídicos por lo que se debe responder.

De otra parte, indica que la fuente de las obligaciones solidarias en nuestro derecho positivo se encuentra en el Código Civil, en cuyo artículo 1568 se menciona como elemento esencial de las mismas el referido a que la totalidad de la deuda pueda ser exigida a cualquiera de los deudores, indicándose que cuando cada deudor responde por su cuota parte no existe solidaridad sino mancomunidad pasiva, circunstancia esta última que exige llamamiento previo al deudor antes de notificarle el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de cobro de la obligación. Así, trasladando la figura de la solidaridad al tema impositivo se tiene que la solidaridad establecía en el artículo 794 del Estatuto Tributario, que cada socio responde sólo de una parte de la obligación, por lo que se trata de una mancomunidad pasiva que salvaguarda el derecho de defensa del deudor obligado por el tercero, lo que hace imperioso el llamamiento previo del acreedor en los términos indicados. En consecuencia, afirma que se encuentran violadas las anteriores disposiciones por el proceder administrativo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifiesta que de manera alguna la administración tributaria al expedir los actos administrativos acusados transgredió los artículos de los varios ordenamientos que citó la actora.

Considera la administración que no se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, por haberla vinculada al proceso sin que previamente se hubiera formado un título ejecutivo a su nombre.

Estima que en ningún momento se ha violado dicha norma, por cuanto si el debido proceso es el mecanismo efectivo y real que permite garantizar los derechos de la colectividad y del ciudadano, sometido a un proceso, y si las formas propias del juicio son el desarrollo del principio de legalidad procedimental y existen precisamente para que las actuaciones del Estado estén definidas previamente por el legislador para alejar de las mismas todo acto de arbitrariedad, pues la Administración dio cumplimiento a lo establecido en el Estatuto Tributario frente a dicho aspecto; como puede observarse, si estamos frente a un proceso de cobro coactivo y no frente a un proceso de determinación y discusión del tributo, es claro que dicho proceso se inicia precisamente con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que, previamente existía un título ejecutivo, la Liquidación privada del impuesto de renta año 2002 presentada por la sociedad GOYI S.A.

Por lo anterior, insiste que queda entonces desvirtuada la violación al debido proceso, porque el proceso de cobro que se inició con el mandamiento de pago el cual fue debidamente notificado, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Recuerda que el Estatuto Tributario contempla en sus artículos 793 y 794, diversas circunstancias para establecer la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a otros sujetos, aspecto sustantivo que por ser tal, aplica únicamente para el período de vigencia de las normas respectivas y que a su turno, determina el título ejecutivo que contiene los...

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