Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542163

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 30 de Junio de 2004

Fecha30 Junio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 84

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Prescripción de títulos de devolución de impuestos (TIDIS) / ACTIO IN REM VERSO - La prescripción de los títulos valores no enerva la obligación del deudor de indemnizar al acreedor por enriquecimiento injustificado

la causa efectiva del daño fue la operancía del fenómeno de prescripción, dada la inactividad del acreedor para reclamar dentro del término señalado en los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario; omisión que generó un correlativo enriquecimiento para la entidad demandada, toda vez que el título nunca fue hecho efectivo y, por contera, la suma que se reconocía en él no ha sido devuelta a su acreedor.

En consecuencia, el empobrecido tiene la posibilidad de demandar la reparación de ese daño, toda vez que la operancía del fenómeno de la prescripción no enerva la obligación del deudor de indemnizar su enriquecimiento injustificado, siempre y cuando aquél demuestre los elementos de éste último.

la acción in rem verso surge por regla general de forma subsidiaria, toda vez que es preciso que el enriquecimiento injustificado que la origina haya carecido de otro medio legal para obtener su satisfacción; sin embargo, entratándose de títulos valores dicha acción adquiere un carácter principal cuando el fundamento legal de la misma surge por el decaimiento de la acción cambiaria consagrada para los títulos valores, bien sea por prescripción o caducidad de la misma, ello significa que pese a la operancía de tales fenómenos jurídicos, el acreedor tiene la posibilidad de recurrir a la acción in rem verso con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del deudor.

resulta admisible para la sociedad actora reclamar la compensación correlativa al enriquecimiento de la entidad demandada, sin que le sea dado a ésta última justificar su incremento patrimonial por el simple transcurso del tiempo, porque si bien el Título de Devolución de Impuestos "TIDIS" prescribió por no haberlo usado para el pago de impuestos dentro del año siguiente a su expedición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, tan bien lo es que el legislador consagró una excepción expresa a los efectos extintivos del referido fenómeno jurídico en lo relativo a los títulos valores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2002-02392

Demandante: Stewart & Stevenson Operations Inc. en liquidación

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa iniciado por Stewart & Stevenson Operations Inc. en liquidación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de noviembre de 2002 (fl. 13, c. 1), el actor formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3, c. 1):

    "A. Que se declare que la Nación se ha enriquecido sin causa, por cuanto, los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS, por la suma de $46.502.000, entregados a mi representada como consecuencia de la orden de devolución del saldo a favor por concepto del Impuesto sobre la Renta año gravable 1998 a través de la Resolución 01555 del día 19 de diciembre del año 2000 proferida por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, no pueden ser utilizados por STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. EN LIQUIDACION, por cuanto los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, establecen que dichos títulos pueden ser utilizados solo para pagar impuestos nacionales dentro del término de un año siguiente a su expedición, con lo cual, ante la imposibilidad de usar los mismos, mi representada ha sufrido un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de la Nación.

    "B. Que como consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por el enriquecimiento injusto derivado de la imposibilidad de utilizar los Títulos de Devolución de Impuestos por parte de mi representada.

    "C. Que como consecuencia de la declaratoria de dicha responsabilidad patrimonial, se le ordene a la Nación, devolver a mi representada, la suma de Cuarenta y Seis millones quinientos dos mil pesos ($46.502.000), valor que corresponde a la suma representada en los Títulos de Devolución de Impuestos cuya utilización se hace imposible por virtud de lo establecido en los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, suma que debe ser indexada al valor presente en la fecha en la que efectivamente se efectúe la restitución correspondiente".

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos fueron los siguientes:

    "A. STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. EN LIQUIDACION, es una Sucursal establecida en Colombia, de la sociedad STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. domiciliada en Delaware Estados Unidos de América, declarada disuelta y en estado de liquidación por Escritura Pública No. 313 de la Notaría Sexta de Bogotá el día 26 de enero de 2001.

    "B. En cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. (hoy Liquidación) presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1998, el día 20 de Abril de 1999, la cual generó un saldo a favor de la sociedad por la suma de $61.149.000, por cuanto las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la sociedad durante dicho año gravable, excedieron el valor del impuesto definitivo a cargo de la misma.

    "C. El día 8 de Noviembre del año 2000, la sociedad que represento, con fundamento en lo establecido en la legislación tributaria, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1998, ante la División de Recaudación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

    "D.D. solicitud fue resuelta el día 19 de diciembre del año 2000 con la expedición de la Resolución No. 01555 proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la cual rechazó la devolución de la suma de $14.647.000, como consecuencia del desistimiento expreso que hiciera mi representada de esta parte del saldo a favor generado, y adicionalmente reconoció a favor de STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. (Hoy en Liquidación), la Suma de $46.502.000, y resolvió en el artículo segundo devolver dicha suma con "Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS emisión 1999 "DECEVAL S.A." En la misma resolución se advirtió sobre la posibilidad de reclamar dichos títulos personalmente o por medio de apoderado, ante el Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional.

    "E. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1571 de 1997, cuando el Ministro de Hacienda determine que la emisión de TIDIS se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores, éstos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.

    "F. El Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A., expidió la constancia de depósito No. T 00968 948, según la cual certificó que los derechos en Tidis a favor de STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. (Hoy en Liquidación) por la suma de $46.502.000, habían sido anotados en subcuentas de depósito abiertas a nombre del Titular en Deceval S.A.

    "G. Mi representada no hizo uso dentro del término previsto por los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, de los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS motivo por el cual se ha evidenciado un desplazamiento patrimonial de mi representada a la Nación, que no tiene causa. En consecuencia, el empobrecimiento sufrido por STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. EN LIQUIDACION, por la ocurrencia de dicho desplazamiento patrimonial, debe ser resarcido por la Nación, mediante el reconocimiento del valor que representaban los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS, debidamente indexado a fin de reparar el daño, en la fecha en la cual el valor sea restituido a mi representada." 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 69 a 74, c. 1) adujo como razones de su defensa, que en el caso sub judice la resolución 01555 del 19 de diciembre de 2000 fue la que determinó la devolución de la suma de $46.502.000 en TIDIS, y si el actor no se encontraba de acuerdo con esa decisión debió haberla impugnado en la oportunidad y mediante la acción jurisdiccional pertinente.

    En consecuencia, consideró que el actor debió recurrir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, con el fin de obtener el reconocimiento de las deprecaciones reclamadas en este proceso.

    Igualmente, expresó que la actora contaba con un año para utilizar el TIDIS, según lo disponían los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, y como no lo hizo, la oportunidad de reclamación sobre el referido derecho prescribió, situación que resultaba ajena a la entidad demandada pero imputable en forma exclusiva a aquella.

    Concluyó que según su concepto, en el proceso se encuentran acreditados la inexistencia del objeto de la demanda, la falta de legitimidad de las partes para demandar o ser demandadas, la indebida escogencia de la acción y en tales términos la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos legales y de competencia.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    La parte actora presentó sus alegaciones y manifestó que la prescripción del derecho no es causa justa para el enriquecimiento de la demanda, por cuanto el artículo 882 del Código de Comercio dispone...

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