Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542131

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 86

OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Régimen objetivo de responsabilidad / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Diferencia con la servidumbre de tránsito / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Indemnización

Con la nueva Constitución Política de 1991, que consagra en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos y como consecuencia de la evolución de dicha garantía, es clara la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños ocasionados por las actuaciones administrativas lícitas o no culpables de sus funcionarios, inclusive, de aquellos daños anónimos con fundamento en la trasgresión al principio constitucional de igualdad, esto es, por el rompimiento de la igualdad en las cargas públicas, así como también de los daños inherentes a la ocupación permanente o parcial a bienes de particulares, eventos en los cuales no entra operar, como título de imputación el régimen subjetivo o de falla del servicio, por cuanto se resuelve independientemente de la calificación lícita o ilícita, dolosa o culpable, de la conducta de sus agentes, de allí que se denomine régimen objetivo de responsabilidad.

La imputabilidad del daño recae en el Municipio de Topaipí, por cuanto éste lo generó como consecuencia de unos trabajos públicos adelantados en el bien de la accionante y consistentes en la ocupación permanente de una franja de terreno de la actora sobre la cual se construyó un carreteable.

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, EL PRESENTE CASO NO CONSTITUYE UNA TÍPICA INSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, CUYO TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD AFECTADO DEBA SER INDEMNIZADO, SINO UN HECHO DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE PARTE DE UN INMUEBLE, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

i) LA OBRA PÚBLICA PRODUJO BENEFICIOS INTER PARTES, POR LO CUAL CONJUNTAMENTE CON LA INDEMNIZACIÓN GENERADA POR LA OCUPACIÓN PERMANENTE, TAMBIÉN ES FACTIBLE LA VALORIZACIÓN DEL BIEN AFECTADO, COSA QUE NO OCURRE EN LA SERVIDUMBRE Y, CASO EN EL CUAL, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989, SE IMPONE DEDUCIR EN LA SENTENCIA QUE ORDENE REPARAR EL DAÑO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE AJENO, LA VALORIZACIÓN QUE PRODUJO EN ÉL EL TRABAJO REALIZADO.

ii) LOS BENEFICIOS DE LA OBRA TIENE TITULARES INDETERMINADOS TODA VEZ QUE VA DIRIGIDA A LA COLECTIVIDAD.

iii) LA SENTENCIA QUE INDEMNICE LA OCUPACIÓN UNA VEZ PROTOCOLIZADA Y REGISTRADA CONSTITUIRÁ TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO LO QUE IMPLICA UNA RADICAL DIFERENCIA CON LA SERVIDUMBRE.

iv) LA VÍA CONSTITUYE UN PERÍMETRO PARA EL TRANSPORTE MUNICIPAL.

SE RECONOCERÁ EL VALOR DEL ÁREA OCUPADA EFECTIVAMENTE CON LA OBRA, ESTO ES 3.000 METROS CUADRADOS, SIN TENER EN CUENTA EL VALOR DE LAS ÁREAS ADYACENTES TODA VEZ QUE, A PESAR DE NO SER OBJETO DE VALORACIÓN EN LA PERICIA, EL MISMO SE ENTIENDE SUBSUMIDO EN LA VALORIZACIÓN QUE GENERARÁ LA OBRA CUANDO ESTÉ CULMINADA, POR CUANTO ES CLARO QUE EL MUNICIPIO DE TOPAIPÍ DEBERÁ ADECUAR LA VÍA CONFORME A LAS ORIENTACIONES DE LA CAR DE TAL FORMA QUE SE ASEGURE LA VIABILIDAD DEL PROYECTO, NO PRECAVER TAL COSA AUSPICIARÍA UN POSIBLE ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO PARA LA ACTORA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2001-1158

Demandante: A.R. de Quiroga

REPARACIÓN DIRECTA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de Reparación Directa iniciado por A.R. de Q., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Municipio de Topaipí (Cundinamarca).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 21 de mayo de 2001 (fl. 33, c. 1), la actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 6, c. principal):

    "Principales:

    "Primera.-

    "Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al Municipio de Topaipí - Alcaldía Municipal, representado por el alcalde municipal, por la ocupación permanente con trabajos públicos (destinados a la intercomunicación terrestre mediante la prolongación del tramo carreteable, desde el sitio conocido como la "Cuchilla de Pisco Grande", V.P.G., Municipio de Topaipí para empalmar con la vía de la Vereda Pisco Chiquito) de una parte del predio rural denominado "Costa Rica" sobre la cual se efectuó dicha obra, inmueble ubicado en la Vereda de Pisco Grande, jurisdicción del Municipio de Topaipí, Departamento de Cundinamarca, sobre el cual mi mandante ejercía y ejerce plena explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño por más de veintinueve años en calidad de señor y dueño, amparada por presunción de derecho y plenamente probada su propiedad y posesión mediante acto de adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora sobre la totalidad del predio, ocupación que se efectuó sin que mediara por parte del municipio de Topaipí de manera previa: solicitud, permiso, oferta de compra, ni acto administrativo de expropiación con indemnización, ni proceso judicial o administrativo, ni notificación alguna, ni algún tipo de procedimiento previo, ni verificación con el Instituto de Reforma Agraria Incora, ni solicitud a ninguna autoridad competente para efectuar trabajos sobre dicho predio, despojándola de este modo de sus derechos y hechos protegidos por el derecho.

    "Que de igual modo se declare al Municipio de Topaipí responsable, por los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) que con dicha obra o trabajo público se ocasionaron y se vienen ocasionando contra los derechos, el patrimonio, bienes inmuebles y muebles, y hechos protegidos por el derecho de mi poderdante de manera plena, es decir, no sólo por los perjuicios causados al momento de la ocupación, sino, además, todos los que de aquel se deriven y que actualmente se le están causando.

    "Segunda.-

    "Que se condene al Municipio de Topaipí - Alcaldía Municipal, representado por el alcalde municipal, a indemnizar a mi poderdante de manera plena por todos los derechos a ella violados con ocasión de la ocupación permanente con trabajos públicos de una parte del inmueble "Costa Rica", ubicado en la Vereda de Pisco Grande, jurisdicción del municipio de Topaipí, Departamento de Cundinamarca sobre el cual mi mandante ejercía y ejerce plena explotación del suelo económica por medio de hecho positivos propios de dueño por más de veintinueve años, amparada por presunción de derecho y plenamente probada su propiedad y posesión y posesión sobre la totalidad del predio mediante acto de adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.-

    "Que se condene igualmente al referido Municipio a pagar por todos los daños y perjuicios causados de manera consolidada a mi poderdante (lucro cesante y daño emergente al momento de los hechos y que de manera permanente y continua se vienen presentado) ocasionados con los trabajos públicos efectuados sobre el mismo terreno, además, todos los que de los mismos se deriven hasta la fecha de la sentencia, y por los daños morales que ha sufrido mi mandante; en las cuantías que resulten probadas, cuantía total que estimo razonadamente (de conformidad con la tabla planteada abajo) en más de doscientos setenta y cinco millones de pesos moneda legal y corriente ($275Ž000.000) a precios de 1999, suma que deberá ser indexada y actualizada a la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con las fórmulas de matemática financiera y los índices aceptados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (...)".

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos se resumen a continuación:

  3. Desde el 25 de junio de 1997 la demandante ha venido efectuando hechos positivos de propietaria del inmueble denominado "Costa Rica", ubicado en la Vereda de Pisco Grande, jurisdicción del Municipio de Topaipí, Departamento de Cundinamarca.

  4. El 11 de julio de 1997 la actora solicitó al INCORA la titulación del referido inmueble, dado que cumplía con las exigencias consagradas en las Leyes 200 de 1936 y 4ª de 1973 para tal efecto.

  5. El 27 de septiembre de 2000 el INCORA a través de Resolución No. 000781 adjudicó a la demandante la globalidad del terreno denominado "Costa Rica", con una extensión aproximada de 6 hectáreas.

  6. Durante los meses de julio y agosto de 1999 el Alcalde de Topaipí (Cundinamarca) llevó a cabo el trazado y la obra del carreteable desde el...

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