Sentencia nº 2500023270002004-02218-01. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146266

Sentencia nº 2500023270002004-02218-01. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 11 de Octubre de 2006

Número de sentencia2500023270002004-02218-01.
Número de expediente2500023270002004-02218-01.
Fecha11 Octubre 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.86

PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS

Constituye una disminución del patrimonio / PÉRDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS

CONTRIBUCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

deducibilidad

la pérdida al enajenar un activo es realmente una disminución del patrimonio debido a que el ingreso que se obtiene es inferior al costo del bien con lo que se reduce el valor neto del activo de la entidad, y en consecuencia constituye un Gasto en los términos del artículo transcrito. En este orden de ideas no resulta de recibo el argumento de la parte actora cuando sostiene que la pérdida puede ser deducida de la renta bruta para obtener la renta líquida puesto que el gasto es no es una cuenta del balance, sino una cuenta transitoria que se refleja al final del ejercicio como una pérdida que afecta el patrimonio y no los ingresos del ente económico.

Las deducciones reguladas a partir del artículo 104 del ET son gastos o provisiones en que se incurre en desarrollo de la actividad productora de renta, que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta liquida. Así pues la deducciones no pueden derivarse de un menor valor por la venta de un activo que no tiene relación directa con la actividad productora de renta.

referente a la deducibilidad de la contribución especial para el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades, ya el H. Consejo de Estado en sentencia dictada en el proceso No. 13631, C.P.D.J.A.H., Actor (& ), de fecha 13 de octubre de 2005 con ocasión de la nulidad de los conceptos 044070 de 1999 y 0552218 de 2002 expedidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN mediante los cuales se considera improcedente la deducción de la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades que deben pagar todas las sociedades sometidas a su control.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN A -

Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil seis (2.006).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF. EXPEDIENTE No. 2500023270002004-02218-01.

DEMANDANTE: TEXTILES MIRATEX S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTOS NACIONALES

RENTA 2001.

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Comparece ante esta Jurisdicción la demandante sociedad TEXTILES MIRATEX S.A., identificada con el NIT 860.525.814-2, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitando la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642004000104 de 23 de julio de 2004, expedida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada el día 8 de abril de 2002, con el número 9000007490415.

HECHOS

Los narra la apoderada de la parte actora en la demanda, los cuales se pueden resumir, así:

La sociedad demandante está constituida por Escritura Pública No. 2670 de 14 de mayo de 1985 expedida en la Notaria 27 de Bogotá.

La sociedad venezolana Hilanderías Sintéticas del Tuy CA (Hilasintex) debía a la demandante la suma de $2.030.814.925 por concepto de exportaciones (compra de mercancías).

Adicionalmente la actora celebró cuatro contratos de cesión en virtud de los cuales adquirió la calidad de cesionaria de los siguientes créditos generados por contratos de mutuo celebrados por H., así:

Contrato de mutuo entre el cedente E.M. y Cia. S. En C. (hoy S.S.A.) y la sociedad deudora Hilanderías Sintéticas del TUY, registrado en el Banco de la República bajo el No. 04009000056.

Contrato de mutuo entre el cedente J.M. y Cia. S. en C. (hoy Inversiones el Salto S. A.) y la sociedad deudora H., registrado en el Banco de la República bajo el No. 4009000057.

Contrato de mutuo entre el cedente E.M. y Cia. S. En C. (hoy S.S.A.) y la sociedad deudora Hilanderías Sintéticas del TUY, registrado en el Banco de la República bajo el No. 04001000260.

Contrato de mutuo entre el cedente J.M. y Cia. S. en C. (hoy Inversiones el Salto S. A.) y la sociedad deudora H., registrado en el Banco de la República bajo el No. 04001000282

Ante la dificultad de obtener el pago de los créditos, se acordó recibir de manos de la deudora un inmueble en dación en pago de las obligaciones señaladas en los numerales 2 y 3 de la demanda. La deuda correspondiente a las exportaciones por $2.030.814.925 se recuperó en su totalidad, tal como aparece registrado en el comprobante contable MN 10905 de septiembre 1 de 2001.

Con este mismos comprobante se canceló el crédito activo por la cesión de los préstamos externos reseñados en el numeral 3 por valor de $6.289.799.364 y los intereses causados por $641.664.570. Este registro se fundamenta en la Escritura Pública Registro de Venezuela por medio de la cual H. reconoce la existencia de los créditos cedidos y de la cesión realizada y los cancela a Textiles Miratex.

El Banco de la República de Colombia autorizó la extinción de las obligaciones mediante el traspaso del terreno y su construcción, ubicadas en el Estado de Aragua (Venezuela) e instruyó a Miratex para continuar con los trámites para el perfeccionamiento de la dación e igualmente autorizó la cancelación de los informes de créditos activos y advirtió de la necesidad de inscribir el bien inmueble como activo poseído en el exterior.

Además, TEXTILES MIRATEX pagó en el año gravable de 2001, la suma de $20.538.000 por concepto de contribución especial a favor de la Superintendencia de Sociedades, según aparece acreditado en los antecedentes administrativos. La DIAN glosó su deducibilidad.

La demandante presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, el día 8 de abril de 2002, identificada con el No. 90000007490415. En esta declaración se solicitó la deducción de $341.887.968, por concepto de la pérdida sufrida por dación en pago y $20.538.000 por concepto de la contribución especial a favor de la superintendencia de Sociedades.

El 20 de octubre de 2003 la Administración profirió el requerimiento especial No. 310632003000219 por medio del cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2001, la sociedad dió respuesta al requerimiento.

El 23 de julio de 2004, se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000104, mediante la cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto a la demandante, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 26, 90, 107, 148, 149, 300, 352 y 647 del Estatuto Tributario; 20 del Decreto 2075 de 1992 y 99 del Código de Comercio.

D. sobre el concepto de violación a folios 7 a 25 del cuaderno principal.

PRIMER CARGO. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VIOLARON LOS ARTICULOS 149, EN CONCORDANCIA CON EL 90 Y 26; 300 Y 352 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO 2075 DE 1992, AL DESCONOCER EL CARÁCTER DEDUCBLE DE LA PÉRDIDA SUFRIDA A TÍTULO DE DACION EN PAGO Y EL ARTÍCULO 148 DEL E.T. POR EXIGIR REQUISITOS DE UNA NORMA INAPLICABLE AL CASO.

La sociedad recibió en calidad de dación en pago, inmuebles ubicados en Venezuela, debido a la imposibilidad del deudor de pagar los créditos activos, los intereses generados por los créditos e importaciones de mercancías contraídos con la sociedad Hilanderías Sintéticas del Tuy de Venezuela.

La realidad económica de la operación está dada por la liquidación de una inversión que ascendía a $6.289.799.364, más intereses por $641.664.570 proveniente de los contratos que fueron cedidos a la demandante y por otra parte existía a favor de la misma y a cargo de H. un crédito por valor de $2.030.814.925 por concepto de las ventas (exportaciones).

El día de la realización de la inversión se redimieron ambas obligaciones mediante la entrega a título de dación en pago de bienes por valor de $8.608.874.383, se imputaron los pagos dando como resultado una pérdida de $341.887.968, después de diferencia en cambio, valor que se consignó en la declaración de renta y que la administración rechaza.

Hay que diferenciar el origen de los dos créditos y la operación de dación en pago, puesto que cada uno acarrea consecuencias tributarias diferentes.

La cartera de exportaciones proviene de la venta directa de inventarios, activos movibles, cartera recuperada íntegramente, razón por la cual no se aprovisionó ni se consideró manifiestamente pérdida o sin valor.

En cambio, el negocio de cesión de créditos no constituye un simple préstamos similar al que hiciera en su día el cedente, sino un negocio entre el cedente y el cesionario por el cual éste adquiere un crédito activo que surgió del contrato de mutuo que el cedente y el acreedor celebraron con antelación. Como el crédito generaba intereses en el país a una sociedad colombiana, ésta declaró las rentas por intereses siguiendo el artículo 24 numeral 4 del E. T. y por diferencia en cambio positiva según el artículo 32-1 ibidem. Este crédito activo a favor de la demandante se ajusta a la noción de activo fijo que trae el artículo 60 del mismo Estatuto.

La dación en pago, que fue realizada en el año gravable 2001 y la que dio origen a la glosa comporta un acuerdo entre los sujetos que intervienen en ella a través del cual el dador y el acreedor convienen en recibir una prestación diferente a la debida por el valor de la cosa dada en pago.

Dado que la enajenación de los créditos a favor de Textiles Miratex S. A. que se encuentra expresamente contemplada en el objeto social, no constituye una operación ordinaria dentro de las actividades de la compañía, se debe concluir que dichos créditos constituían activos fijos en el patrimonio de la demandante. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

A renglón seguido reproduce el ...

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