Sentencia nº 2000 1121; 2000 1751; 2000 2127. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 5 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152438

Sentencia nº 2000 1121; 2000 1751; 2000 2127. de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 5 de Julio de 2006

Número de sentencia2000 1121; 2000 1751; 2000 2127.
Fecha05 Julio 2006
Número de expediente2000 1121; 2000 1751; 2000 2127.
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.89

RESPONSABILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO ILEGAL

Decomiso de vehículos importados adquiridos en subasta pública

el problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes estaban o no en el deber jurídico de soportar la orden de decomiso administrativo de los buses de su v propiedad; en otras palabras, si los mismos sufrieron o no un daño antijurídico como consecuencia del decomiso de sus automotores.

el decomiso de los buses adquiridos por los demandantes comportó un detrimento económico, por cuanto significó la pérdida de un activo que hacía parte del patrimonio individual de cada uno de ellos.

A su vez, el aludido detrimento patrimonial es antijurídico, pues si bien no se reprocha la legalidad del decomiso administrativo sobre los buses adquiridos por la parte actora, por cuanto se trata de actos proferidos en cumplimiento de una sentencia judicial, lo cierto es que el decomiso sobrevino como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Auto No. 057 de 1993 y de Resoluciones No. 5816 y 5985 de 1994, que habían ordenado el levante de los buses, con lo que se habilitó al importador para disponer de la mercancía, y a los acreedores del mismo para hacer efectivas las garantías, como aconteció con el bono de prenda a favor del Banco del Estado.

En este orden de ideas, la adquisición de los buses en la subasta pública celebrada el 2 y 24 de octubre de 1995 estuvo amparada por una decisión administrativa proferida por la DIAN que la autorizaba y cuya presunción de legalidad para la fecha no había sido desvirtuada. Esta situación permite predicar la BUENA FE de los adjudicatarios y de los posteriores compradores de los buses subastados, toda vez que con ocasión de los negocios jurídicos por ellos celebrados creyeron fundadamente que adquirían un derecho real de dominio sobre el bien, y que su manifestación de voluntad surtiría en cada caso los efectos jurídicos usuales que devienen de la propiedad, es decir, el uso, goce y disposición de la cosa.

Sin embargo, el derecho que ostentaban los demandantes sobre los buses se vio cercenado como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la decisión de la Administración que amparaba precisamente el ingreso de los buses al tráfico comercial, esta es, la decisión de ordenar el levante de la mercancía. Y si bien la ilegalidad (julio de 1998) sobrevino con posterioridad a la fecha en que se realizó el remate en pública subasta (agosto de 1995), los efectos ex tunc de la declaratoria nulidad convirtió en ilegal la adquisición y explotación de los buses importados irregularmente.

el daño sufrido por la parte actora es imputable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DIAN, a título de falla del servicio, habida cuenta que por una decisión ilegal proferida por uno de sus funcionarios, concretamente por el J. de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, señor (& ), materializada en las Resoluciones No. 5816 y 5985 de 1994, y por la DIAN

Santa Marta (auto No. 507 de 1993), se habilitó el ingreso de 44 buses al tráfico comercial, lo cual permitió que el acreedor prendario hiciera efectivo su derecho y solicitara el remate en pública subasta de la mercancía, a lo cual accedió ALMAGRARIO S.A. como almacén general de depósito que había expedido el correspondiente certificado de depósito a la orden de SIDAUTO S.A., todo lo cual desembocó en que terceros compradores de buena fe adquirieran la propiedad de tales vehículos, bien directamente como en el caso del demandante (& ), o bien por intermedia persona, como le sucedió a los demás actores.

La falla del servicio a la que se hace alusión se configuró con la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa antes referida, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública . Y es esta decisión ilegal la causa eficiente y determinante del daño, por cuanto con fundamento en ella se adelantaron todas las actuaciones que a la postre culminaron con la adquisición de los buses por los terceros que demandan en esta oportunidad. Y su perjuicio se consolidó desde el momento del decomiso administrativo que la misma DIAN debió efectuar en cumplimiento del fallo judicial, sin que esto signifique que ésta haya sido la fuente del daño, sino la materialización del ya causado con el acto administrativo declarado nulo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - B -

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expedientes Acumulados: 2000

1121; 2000

1751;

2000

2127.

Demandantes: L.C. LOZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario acumulado instaurado por los señores L.C.L., JOSE EYNER OBONAGA CALDON, J.E.N.S., Á.P.A., O.L.C., MERCEDES BELLAVENIS HURTADO MORA, A.D.A. y L.A.G.L., en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Banco del Estado, Instituto de Comercio Exterior, A.S.A., Banco Agrario, Banco Ganadero e Instituto de Mercadeo Agropecuario.

ANTECEDENTES

LAS DEMANDAS

1.1.- Expediente 2000

1121

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de mayo de 2000, el señor L.C.L. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 a 7, C.1):

PRIMERA

LA NACION

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN, el BANCO DEL ESTADO

BANESTADO, el INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR

INCOMEX, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA (BANCO AGRARIO), BANCO GANADERO E IDEMA

ALMAGRARIO S.A. son administrativamente responsables por los PERJUICIOS DE TODO ORDEN causados al señor L.C.L., por sus hechos, operaciones y omisiones múltiples constituidos y materializados en el remate de ochos (8) buses marca INTERNACIONAL, carrocería marca WAYNE, referencia 3700, D. 7.3 litros, cuyas características particulares son: (& ) que después fueron decomisados por la DIAN, teniendo como fundamento sus propias omisiones gravemente culposas, causándole al demandante grandes perjuicios de orden material, moral y de lucro cesante.

SEGUNDA

Consecuencialmente, la NACION

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN, el BANCO DEL ESTADO

BANESTADO, el INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR

INCOMEX y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA (BANCO AGRARIO), BANCO GANADERO E IDEMA

ALMAGRARIO S.A., deberá(n) pagar el valor de los perjuicios y daños de todo género ocasionados al señor L.C.L., con su corrección monetaria y con fundamento en las siguientes pautas y factores:

1. Por el decomiso definitivo de los ocho (8) buses la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000.oo), teniendo como base el avalúo de la DIAN en el momento del decomiso, a razón de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) consignados en las respectivas actas; precio real por todos los trámites de afiliación, matrícula y arreglos que mi mandante hizo para afiliarlos a la Empresa de Servicio Público AZUL PLATADA DE CALI VALLE y a la empresa Buenos Aires S.A.

2. LUCRO CESANTE, derivado del promedio de movilización diaria de pasajeros, durante el tiempo laborado normalmente por los vehículos, según certificación diaria de producción expedida por el Gerente de la Empresa Transportadora AZUL PLATEADA de la ciudad de Santiago de Cali departamento del Valle del Cauca y el CONTADOR PUBLICO al servicio de la Empresa de Transportes Especiales BUENOS AIRES S.A. de esta misma ciudad, en la siguiente forma:

PARA LOS VEHICULOS DE PLACAS:

VBO 928 VBO 931 VBO 929 VBO 932 VBO 930 VBO 933

La suma líquida diaria por cada vehículo es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($247.500.oo) MONEDA CORRIENTE.

PARA LOS VEHICULOS DE PLACAS:

VBO 926 y VBO 927

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) MONEDA CORRIENTE DIARIOS por cada vehículo o automotor motivo del decomiso definitivo.

Estos valores deberán liquidarse desde el día de la aprehensión de los buses hasta la fecha del pago efectivo de la INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE.

3. PERJUICIOS MORALES, causados por el despliegue operativo que se realizó por parte de la DIAN, el día del DECOMISO, con el personal de la Policía, DAS y agentes especiales en horas de la madrugada, con grave perjuicio moral para el demandante L.C.L., por el escándalo como si se tratara de operativos contra narcotraficantes, grupos terroristas al margen de la Ley, etc., cuando se trata de un ciudadano dedicado a la industria del transporte desde hace más de CUARENTA AÑOS, siempre en la ciudad de Santiago de Cali Valle, además del ingrediente de mengua de su reputación por la sensibilidad que se da en un medio afectado por estos operativos la suma de UN MIL (1.000) gramos oro, conforme a certificación o cotización del BANCO DE LA REPUBLICA o, en su defecto, empleado cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses del actor y que fuere legalmente admisible.

4.- Se actualizarán los perjuicios solicitados hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

TERCERA

Subsidiariamente, se ordenará o se decretará la condena en ABSTRACTO o INGENERE, caso en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar, tal como...

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