Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543629

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Febrero de 2005

Fecha10 Febrero 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.9

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Legitimación en la causa por activa cuando el arrendador suscribe contrato de fiducia / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Incumplimiento en el pago de los cánones / RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Demolición por nueva obra

CON RELACIÓN A LA PROPIEDAD DEL PREDIO, OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y DE FIDUCIA, UBICADO EN LA CRA. 7ª CON CALLE 18 Y 19, PRECISA LA SALA QUE, DE UNA PARTE EL HOSPICIO DE BOGOTÁ ES UNA DEPENDENCIA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, QUE NO POSEE PERSONERÍA JURÍDICA, RAZÓN POR LA CUAL, NO PUEDE SER TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO DEL MENCIONADO INMUEBLE Y EN CONSECUENCIA, PARA LA ÉPOCA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EL PROPIETARIO DEL MENCIONADO INMUEBLE ERA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. DE OTRA PARTE, DEBE ACLARASE QUE SI BIEN ES CIERTO LA ANTERIOR SITUACIÓN FUE MODIFICADA, EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA ENTRE LA ARRENDADORA Y LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA Y, TAL Y COMO CONSTA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA NO. 50C-288774, VISIBLE A FOLIO 122 DEL C. NRO. 2, EL TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO DEL REFERIDO INMUEBLE ES LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA, TAMBIÉN LO ES QUE, LA EFECTIVIDAD AL TRASPASO DEL MENCIONADO DERECHO DE DOMINIO, POR PARTE DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA, ESTÁ SUJETO A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA, CUAL ES LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE FIDEICOMITIDO POR PARTE DEL ARRENDATARIO A LA ARRENDADORA, RAZÓN POR LA CUAL, LA ENTIDAD LEGITIMADA PARA RECIBIR EL INMUEBLE EN VIRTUD DE LA SENTENCIA DE RESTITUCIÓN, ES LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, A MAS DE LO ANTERIOR, CABE AGREGAR QUE, EN TODO CASO, EL LEGITIMADO PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONSECUENCIAL RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO ES EL ARRENDADOR.

RESPECTO DE LA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, PRECISA LA SALA QUE, SI BIEN ES CIERTO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE, EL DEMANDADO CONSIGNÓ EN EL BANCO POPULAR, CADA UNO DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1990 A 1993, CON SU RESPECTIVO REAJUSTE DEL 12.5%, INCREMENTO PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, TAMBIÉN LO ES QUE, A PARTIR DEL AÑO 1994, LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, CONTINUÓ CANCELANDO EL MISMO VALOR QUE SE VENÍA CAUSANDO EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, SIN EL RESPECTIVO INCREMENTO QUE SE HABÍA FIJADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ELLOS CELEBRADO, INCREMENTO QUE, AL HABER OPERADO LA PRÓRROGA DEL CONTRATO, CONTINUABA VIGENTE Y RIGIENDO LA RESPECTIVA RELACIÓN CONTRACTUAL. NO RESULTA VÁLIDA LA AFIRMACIÓN ATINENTE A SOSTENER, DE UNA PARTE, QUE LA TENENCIA DEL INMUEBLE SE SUSTENTA EN EL CONTRATO EN MENCIÓN Y DE OTRA PARTE, ESGRIMIR EL NO PAGO DEL AUMENTO ANUAL EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO, CON FUNDAMENTO, PRECISAMENTE, EN QUE NO SE CELEBRÓ UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, O NO SE MODIFICÓ LA CLÁUSULA ATINENTE AL RESPECTIVO CANON, RAZÓN POR LA CUAL, PROCEDE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA A LA SOCIEDAD ALMACENES SARATOGA PACHÓN PINEDA Y CIA LTDA.

RESPECTO DE LA CAUSAL DE DEMOLICIÓN POR NUEVA OBRA, ÉSTA, ESTÁ LLAMADA A PROSPERAR, POR CUANTO LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EN SU CALIDAD DE ARRENDADORA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, EN VIRTUD DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 56 DE 1985, TIENE, CON FUNDAMENTO EN TAL CAUSAL, EL DERECHO DE EXIGIR A LA SOCIEDAD ARRENDATARIA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPA CON FUNDAMENTO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EN RELACIÓN CON EL BIEN QUE HA DE SER DEMOLIDO PARA EFECTUAR UNA NUEVA CONSTRUCCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUB SECCION "A"

Bogotá, D.C, diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005).

Magistrada Ponente: DRA. M.G.D.E.

REF-. Proceso 1996-D-11857 Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO consagrada en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, instaura la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, debidamente representada y obrando por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SOCIEDAD ALMACENES SARATOGA PACHÓN PINEDA Y CIA LTDA., para que previos los trámites del proceso abreviado se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre bien inmueble ubicado en la carrera 7a. No. 18-17 de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  1. - La Beneficencia de Cundinamarca, formula ante esta Corporación y contra la SOCIEDAD ALMACENES SARATOGA PACHÓN PINEDA Y CIA LTDA., las siguientes pretensiones:

"1. Que se condene a la Sociedad demandada ALMACENES SARATOGA PACHÓN PINEDA Y CIA LTDA., a restituir y entregar a los demandantes, Beneficencia de Cundinamarca y Fiduciaria Tenquendama S.A., ésta última en su calidad de representante del patrimonio autónomo propietario del inmueble, el local ubicado en la carrera 7ª. Número 18-17 de Bogotá, con una área de 89.90 M2 1er. Piso y 176.60 M2 M. total área 266.50 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local carrera 7ª. No. 18-27. Sur: Con local Carrera 7ª. No. 18-11. Oriente: Con Carrera 7ª. Occidente: Con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

"2. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso".

  1. Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, los siguientes:

    "PRIMERO.- El día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa (1990) la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y la Sociedad ALMACENES SARATOGA PACHÓN PINEDA Y CIA LTDA. como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el siguiente inmueble: Un (1) local ubicado en la Carrera 7ª. Número 18-17 de Bogotá, con un área de 89.90 M2 1er piso y 176.60 M2. M. total área 266.50 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local carrera 7ª. No. 18-27. Sur: Con local Carrera 7ª. No. 18-11. Oriente: Con Carrera 7ª. Occidente: Con propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

    "SEGUNDO.- En el contrato de arrendamiento que se mencionó en el hecho primero anterior, se acordó un término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento que en el presente caso fue el día 5 de septiembre de 1990.

    "TERCERO.- Como precio inicial del arrendamiento, pactaron las partes la suma de Trescientos treinta y ocho mil novecientos pesos ($338.900.00), con reajustes anuales del doce punto cinco por ciento (12.5%).

    "CUARTO.- De acuerdo con el reajuste estipulado en el contrato, el precio mensual a pagar por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1993 y el 4 de septiembre de 1994 es de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($482.535.24), por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el 4 de septiembre de 1995 de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos pesos con veinticinco centavos ($542.852.25) y por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1995 y el 4 de septiembre de 1996 de seiscientos diez mil setecientos ocho pesos con setenta y ocho centavos ($610.708.78)

    "QUINTO.- Por concepto del precio del arrendamiento correspondiente a los períodos mensuales comprendidos entre el 5 de septiembre de 1993 y el 4 de febrero de 1996, la demandada consignó en el Banco Popular la suma de cuatrocientos veintiocho mil novecientos veintiún pesos ($428.921.00) mensuales, pagos que la arrendadora no ha aceptado y que se encuentren en poder del citado Banco.

    "SEXTO.- De acuerdo con lo dicho en los hechos cuarto y quinto anteriores, por concepto del precio del arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 5 de septiembre de 1993 y el 4 de febrero de 1996, se encuentra pendiente de pago la suma de dos millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con noventa y ocho centavos ($2.919.485.98)

    "SEPTIMO.- La demandada informó extemporáneamente a la arrendadora de las consignaciones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994.

    "OCTAVO.- Mediante la escritura pública número 1370 otorgada el 8 de marzo de 1993 en la Notaría Dieciocho (18) de S. de Bogotá D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-288774 de la...

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