Sentencia nº 250002327000200500977-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146314

Sentencia nº 250002327000200500977-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 9 de Noviembre de 2006

Número de sentencia250002327000200500977-01
Número de expediente250002327000200500977-01
Fecha09 Noviembre 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.90

IMPUESTO PREDIAL - cobro coactivo / ACCION DE COBRO IMPUESTO PREDIAL

Contéo del término de prescripción

antes de la reforma introducida a la ley, la norma no hacía diferenciación alguna en relación con los diferentes circunstancias que podían presentarse en relación con el momento en que debía de comenzar a contarse el término de la prescripción, ya que se limitaba a señalar que dicho término comenzaba a contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles.

Posteriormente y con la expedición de la ley 788 del 2002, se hizo precisión sobre el momento desde el cual debe comenzarse a contar dicho término, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que se pueden presentar.

la obligación que se pretende cobrar, corresponde al

impuesto predial del año gravable 1997; sin embargo el contribuyente presentó su declaración el 30 de agosto del 2001, fecha en la cual no había entrado en vigencia la ley 788 del 2002, razón por la que se concluye que efectivamente dicha norma no es aplicable a la situación del actor, y en consecuencia el término de prescripción del actor debe regirse por el artículo 817 del E.T., antes de la modificación realizada por la citada ley, es decir, el término de prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles.

Así las cosas la prescripción de la acción de cobro parte de su exigibilidad, que no puede ser otra, que la fecha establecida para la presentación de la declaración tributaria, teniendo en cuenta que el artículo 817 ibidem trascrito señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles , lo cual está en consonancia con lo previsto por el artículo 811 del E.T. que establece que el pago de los impuestos deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale la autoridad competente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección A

Bogotá, D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 250002327000200500977-01

DEMANDANTE: NUÑEZ AFRICANO ABOGADOS CORPORATIVOS S.A

IMPUESTOS DISTRITALES

SENTENCIA

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La sociedad NUÑEZ AFRICANO ABOGADOS CORPORATIVOS S.A, identificada con NIT 830.045.857, por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este tribunal la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

ÚNICA.- Declarar la nulidad de la resolución que falló las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución No. 2005PEE11109 del 03 de febrero de 2005, y, de la resolución No. SH-2005-PEE 24186 de marzo 07 de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la extinción de la obligación determinada en la declaración del impuesto Predial Unificado del período 1997, presentada el 30 de agosto de 2001, Banco de Bogotá, autoadhesivo No. 0107204008506-1

H E C H O S

Los narra la parte demandante a folios 2 a 3 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera:

El 18 de diciembre de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital, profirió la resolución No. 1092, mediante la cual estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto predial unificado en el Distrito para el año 1997, señalando dicha fecha el 4 de julio de 1997.

El 30 de agosto del 2001, presentó su declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997.

El artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra la prescripción de la acción de cobro, cuyo contenido es el que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, el cual consagraba antes de la modificación de la ley 788 del 2002, lo siguiente:

Término de la Prescripción.- La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

El artículo trascrito fue reformado por el artículo 86 de la ley 788 del 2002, la cual entró a regir luego de su publicación el 27 de diciembre del 2002, indicando de forma precisa el momento desde el cual se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro.

El 10 de noviembre del 2004, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, libró el mandamiento de pago No. 117259 por concepto de impuesto predial unificado del año 1997. Contra dicho mandamiento se presentó la correspondiente excepción el 15 de diciembre de 2004, solicitando se declarará como probada la excepción de prescripción de la acción de cobro.

El 3 de febrero del 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, obrando por fuera del término señalado en el artículo 832 del E.T., profirió la resolución No. 2005PEE11109, mediante la cual resuelve declarar como no probada la excepción de prescripción. Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición el 1 de marzo del 2005.

El 7 de marzo del 2005, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la resolución No. SH-2005-PEE-241886, mediante la cual la Administración ratifica su posición en el sentido de no contar los términos de prescripción desde el momento de la presentación de la declaración y no desde el momento en que es exigible la obligación.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO

DE

VIOLACIÓN

Señala como normas violadas las siguientes:

Artículos 817 del Estatuto Tributario, 137 del Decreto 807 de 1993 y 41 de la ley 153 de 1887.

Artículos 363 y 338 de la Constitución Política.

Trascribe las normas señaladas, para señalar que en calidad de prescribiente, ha escogido aplicar la ley antigua, es decir, el artículo 817 del E.T., antes de que fuera objeto de la modificación de la ley 788 del 2002, pues debe regirse por la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

La norma aplicable al presente caso es la vigente antes de la reforma de la ley 788 del 2002, en la que se establecía que el término para determinar la prescripción de la acción de cobro se contaba a partir de la fecha en que se hacían exigibles las obligaciones.

Contrario a lo que afirma la Administración Distrital, no es necesaria la presentación de la declaración privada para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues una interpretación como esa dejaría en letra muerta las disposiciones relativas al emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo.

Por lo anterior, la Administración pudo exigir el pago del impuesto predial correspondiente al año 1997, desde el vencimiento del plazo para declarar (4 de julio de 1997), hasta el 5 de julio del 2002, fecha en que se cumplen los 5 años señalados en el artículo 817 del E.T. Trascribe al respecto concepto de la DIAN, para señalar que el mismo es claro al indicar que, los plazos que señala el Gobierno Nacional para la cancelación de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, determinan la fecha de exigibilidad de las respectivas obligaciones a cargo del contribuyente o usuario.

En efecto, el plazo señalado para la cancelación de la obligación tributaria, el cual determina su exigibilidad y por lo tanto el inicio del término para que empezara a correr la prescripción de la acción de cobro, fue el 4 de julio de 1997, de conformidad con la resolución No. 1092 del mismo año, por lo que se puede concluir que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de cobro, por cuanto entre el 4 de julio de 1997 y el 5 de julio de 2002, la Administración no profirió ningún acto tendiente a la interrupción o suspensión del término de prescripción.

Pretender aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, tal como quedó después de la modificación introducida en la ley 788 del 2002, constituye una clara violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Es obvio y censurable desde todo punto de vista, que todo el proceso de cobro coactivo se basó en una norma que a todas luces se aplica de manera retroactiva por parte de la Administración, pues pretender que el término de prescripción empiece a correr a partir de la presentación de la declaración si ésta es presentada en forma extemporánea y no desde que la obligación se hizo exigible, como lo prescribía la norma el artículo 817 antes de la reforma de la ley 788 del 2002, es una burla a la ley con el fin de revivir unos términos que subsanen la falta de diligencia de la Administración en su labor de fiscalización, así como una ostensible violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en los artículos 363 y 338 de la Constitución Política.

PARTE

OPOSITORA

La Dirección Distrital de Impuestos constituyó apoderado quien contesta la demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna.

No puede aceptarse lo argumentado por la parte actora, pues se considera que los demandantes, pretenden desconocer el conteo de términos para la aplicación de la prescripción, alegándola de modo convencional para sus intereses y buscando en últimas eximirse del pago.

La...

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