Sentencia nº 250002326000200201197 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 12 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152498

Sentencia nº 250002326000200201197 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 12 de Julio de 2006

Número de sentencia250002326000200201197
Fecha12 Julio 2006
Número de expediente250002326000200201197
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.93

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

Implementación del sistema aduanero siglo XXI en entidad bancaria recaudadora / SISTEMA DE RECAUDO ADUANERO SIGLO XXI

Desviación de depósitos bancarios correspondientes a impuestos aduaneros / RESPONSABILIDAD POR INSEGURIDAD INFORMATICA EN EL SISTEMA ADUANERO SIGLO XXI

Culpa exclusiva de la víctima

Endilga la demanda falla por omisión a cargo de la DIAN en la elaboración e implementación del sistema de información SIGLO XXI, para la recepción de declaraciones aduaneras y recaudo de tributos aduaneros.

las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la manera como se presentó el insuceso, si bien, pone en tela de juicio la seguridad del sistema de recaudo implementado por la administración, se advierte que la entidad bancaria esta en ejercicio de una actividad ampliamente conocida y desarrollada dentro del giro normal de sus funciones de donde es ésta la única responsable por la acción de uno o varios de sus funcionarios, ya que fue el BANCO COLPATRIA

quien designó al funcionario encargado (autorizado con password) para el manejo de dicha recepción de declaraciones y recaudos de impuestos a través del sistema SIGLO XXI.

Así las cosas, la pretensión de declaratoria de responsabilidad extracontractual no tendrá prosperidad, pues si bien, se estableció que el sistema financiero SIGLO XXI implementado por la entidad demandada, contaba con características de seguridad que eran activadas al momento de la instalación, circunstancia denominada técnicamente

por defecto , esto es, que dichas medidas de seguridad no minimizaban los riesgos de acceso interno ó externo. (fl. 19 Dictamen) y, que el sistema de seguridad mediante el cual la DIAN entregaba a las entidades financieras los usuarios válidos autorizados para conectarse desde cada entidad, no era un mecanismo suficiente y seguro, ya que no garantiza que el emisor de un mensaje fuese la persona realmente autorizada para ello, en el caso bajo estudio no se presentó irregularidad alguna en cuanto al sistema como tal, si no en las transacciones comerciales realizadas por clientes de la entidad financiera mediante cheques físicos, cruzados y de pago al primer beneficiario, actividad que como ya se refirió se encuentra dentro del objeto social desarrollado por BANCO COLPATRIA, siendo exclusivamente de su competencia y responsabilidad las referidas transacciones y, como tal asumió las obligaciones con los cuentacorrentistas y la DIAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., Julio doce (12) del año dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente:

DR. C.A.V.B..

Referencia:

Exp. No. 250002326000200201197

Demandante:

BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S.A

Demandados:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

DIAN

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, instauró demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual de esa entidad y la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia directa o indirecta de la operación del sistema de recaudo de impuestos nacional y de aduanas.

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2002, la apoderada judicial del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-, con fundamento en los siguientes,

HECHOS
  1. - Desde el año de 1995, por medio de la resolución 0770 expedida por el Ministerio de Hacienda, se autorizó a las entidades financieras para que recepcionaran declaraciones tributarias y recaudaran impuestos administrados por la DIAN, de conformidad con los requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa señalados por ésta última entidad

  2. - El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A- fue una de las entidades financieras inicialmente autorizadas para desarrollar la función de recepcionar declaraciones tributarias, y de ser recaudadora de los impuestos nacionales .

  3. - Posteriormente la DIAN elaboró e implementó un sistema de información denominado SIGLO XXI, para la recepción de declaraciones aduaneras y recaudo de tributos aduaneros, por parte de las instituciones financieras que lo solicitaren y fueren autorizadas expresamente para ello, dentro de un esquema de transmisión electrónica de datos

  4. - Para el caso del BANCO COLPATRIA, el módulo correspondiente de dicho sistema fue instalado personalmente por funcionarios de la DIAN con la participación de dos ingenieros del Banco. El mismo comenzó a operar el 16 de agosto de 1999 .

  5. - Dicho sistema no reúne las condiciones óptimas de seguridad de acuerdo con los estándares internacionales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza reservada o confidencial de la información tributaria (aduanera que se maneja (captura y transmite) a través de él .

  6. - Entre el 2 de diciembre de 1999 y el 16 de mayo de 2000, las sociedades comerciales PROCÁLCULO S.A y PROSIS S.A clientes (cuenta correntistas) del Banco que represento, giraron varios cheques, con sello restrictivo, para pagar los impuestos aduaneros correspondientes a unas declaraciones de importación de mercancías, a nombre o a favor del BANCO COLPATRIA S.A .

  7. - Sin embargo, los mencionados cheques fueron consignados en unas cuentas corrientes de algunas personas naturales quienes una vez se hicieron efectivos dichos títulos valores, cobraron el valor de su importe, habiéndose apropiado indebidamente de tales dineros .

  8. - Los anteriores hechos están siendo investigados penalmente por la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 22 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos), dentro del proceso No.928 en el que son sindicados A.B.G. y otros y en el que el BANCO COLPATRIA se ha constituido en parte civil .

  9. El 14 de junio de 2001 mi representado suscribió un contrato de transacción con las sociedades PROCÁLCULO S.A y PROSIS S.A mediante el cual se comprometió a pagarles el valor de los impuestos aduaneros debidos a la DIAN ($294.294.213 Mcte); y el equivalente al 20% del valor de las mercancías en aduana por concepto de rescate voluntario ($283.658.573) de que trata el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999. Posteriormente, mediante un OTROSÍ al mencionado contrato, se comprometió además a pagarles la sobretasa aduanera (Por la suma de $16.964.907) de que trata la resolución 029 de 2001, equivalente al 1.2% del valor FOB declarado, para una suma total de $594.917.693. Dichos pagos constan en las respectivas notas crédito del 15 de junio y 4 de julio de 2001, en las que aparece que el Banco acreditó las cuentas corrientes de las mencionadas sociedades .

  1. - El BANCO COLPATRIA efectuó la reclamación correspondiente dentro de la póliza global bancaria, como consecuencia de lo cual la Compañía de Seguros ALFA S.A, el 5 de abril de 2002 efectuó un pago a su favor por valor de $311.048.378 .

  2. - En consecuencia, el BANCO COLPATRIA ha sufrido un perjuicio económico de $283.869.315, suma que resulta de restar la suma pagada por la Compañía de Seguros ($311.048.378), de la que el Banco aceptó pagar a las sociedades PROCÁLCULO S.A y PROSIS S.A ($594.917.693).

  3. - Con fecha 5 de febrero de 2002. la DIAN dirigió el requerimiento extraordinario No. 6300042-0247 al BANCO COLPATRIA, habiéndole solicitado las explicaciones correspondientes por los hechos ocurridos (el fraude cometido a través del Sistema Siglo XXI).

  4. - Mediante carta radicada el 5 de marzo de 2002. el BANCO COLPATRIA presentó sus descargos a la DIAN, en los cuales concluye que (& ) no existe hecho que comprometa la responsabilidad& ) del mismo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) El número del sticker mencionado en el pliego de cargos no fue emitido por el Banco.- b) Por tanto, no existe documento alguno que haya sido recibido por el Banco con dicho sticker.- c) No existe registro alguno de la operación en el sistema de caja, ni en el sistema central del Banco (IBM AS/400), d) es imposibles que el registro correspondiente se haya borrado o intentado borrar desde el Banco, pues la disponibilidad del Sistema Siglo XXI está limitada a trasmitir registros y consultarlos.- e) por tanto la única posibilidad de que se haya borrado ese registro (& ) es con la intervención de alguien con los privilegios de acceso suficientes a los archivos de la DIAN& .

Con fundamento en la precedente situación fáctica se peticionan las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA

Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E. es extra contractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, como consecuencia directa o indirecta de la inseguridad del sistema de recaudo de impuestos aduaneros o Sistema Siglo XXI .

SEGUNDA

Que se condene la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E a indemnizar los perjuicios sufridos por mi representada y que resulten probados en el proceso, como consecuencia directa o indirecta de la inseguridad del sistema de recaudo de impuestos aduaneros o Sistema Siglo XXI .

TERCERA

Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E a pagar las sumas de dinero correspondientes a la indemnización de perjuicios, debidamente indexadas .

CUARTA

Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES U.A.E a pagar las sumas de dinero correspondientes a la indemnización de perjuicios de que la trata la pretensión segunda con los intereses comerciales desde la fecha en la...

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