Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531805

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 99

PERSONERIA JURIDICA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL - Competencia para su otorgamiento

…ella debe otorgarse en forma expresa por el legislador para las entidades descentralizadas D. orden nacional.

… el Presidente de la República, no es la autoridad competente para otorgar personería jurídica a un organismo de derecho público del orden nacional, esa atribución le corresponde el Congreso de la República (número 7, artículo 150 de la Constitución Nacional; artículo 80 ley 153 de 1887).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. M. delC.J.C.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 00-3257 DEMANDANTE : M.M.B.V. DEMANDADO: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DIRECCION NACIONAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER.

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La señora M.M.B.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 39’785.528 de Usaquén, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2000 (fl. 20 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

“ PRIMERO.- De conformidad con el artículo 12 la Ley 153 de 1887, declaren Ustedes que son inaplicables los Decretos Números 1182 de junio 29 de 1999 y 2694 del 30 de diciembre de 1999 expedidos por el Gobierno Nacional, por ser inconstitucionales e ilegales.

“ SEGUNDO.- Es nulo el oficio sin número de fecha diciembre 31 de 1999 expedido por el S. General de la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, mediante el cual retira del servicio al demandante por supuesta supresión del cargo de PROFESIONAL 430-27 de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

“ TERCERO.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en ella, o a otro cargo de igual, similar o superior categoría y sueldo, en la misma entidad y ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.

“ CUARTO.- Condenar a la demandada a pagar a la demandante los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.

“ QUINTO.- Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante para con la demandada.

“ SEXTO.- Se ordenará la indexacción (sic) de las sumas a reconocer, con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, aplicando la siguiente fórmula, en donde R = valor presente; RH = valor histórico, que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de salarios y demás derechos económicos laborales y prestacionales desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período; índice final; índice final = índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes en que se ejecutarie (sic) la sentencia; e índice inicial = índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al último día del mes en que la demandante fue desvinculada del servicio:

RH [índice final]

R = --------------------------

índice inicial

“ SEPTIMO.- Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO.- La entidad demandada dispondrá de necesario para el cumplimiento a la sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - La demandante estuvo vinculada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer como Profesional 430-27, desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando fue retirada del servicio por supresión del cargo que ocupaba.

  2. - La entidad acusada pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva y de la Administración Pública, por lo que el Gobierno Nacional carecía de competencia para suprimir la persona jurídica y los empleos que demanda su funcionamiento.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES: Artículos 113, 114, 115, 150 numerales 1 y 7, 188, 189 numerales 14 y 16, 192 y 198.

    LEGALES: Ley 489 de 1998: artículos 38, 39, 49, 50, 68, 69 y 85. Ley 188 de 1995: artículo 20 ordinal 6 y 14. Código Contencioso Administrativo: artículo 85.

    Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    * El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones:

  3. La Dirección Nacional para la Equidad de la M. fue creada como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica de suerte que, tenía el carácter de entidad descentralizada, por lo que el P. de la República no contaba con las facultades constitucionales ni legales para suprimir los empleos que conformaban la planta de personal, ya que únicamente tiene competencia para modificar los entes centralizados.

  4. Solicita la no aplicación del decreto 1182 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, toda vez que ya no contará con una instancia con autonomía administrativa y patrimonio propio encargada de desarrollar la política de participación y equidad para la mujer, sino que en su lugar tendrá una dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, sin autonomía administrativa, sin patrimonio y sin régimen presupuestal propios, incumpliendo el mandato que contiene el artículo 20 de la...

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