Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954150

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2002

Fecha30 Septiembre 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA EN DEUDORES SOLIDARIOS -INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION “Si los deudores solidarios se representan para la interrupción (Art. 792 C. Co. y 2540 C.C.) de tal modo que, interpelado uno han sido interpelados todos, con el mismo rasero, la excepción de prescripción propuesta por uno, igual se debe comunicar a los demás solidarios, así no la hayan propuesto o la hayan perdido por alguna sanción procesal.”

PERDIDA DE LA EXCEPCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN NO ANIQUILA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMAS SOLIDARIOS “Los deudores solidarios se representan recíprocamente, y en el caso de la prescripción, la sanción de perdida de la excepción propuesta por uno de los deudores, no afecta ni alcanza el acto ejecutado por el otro en representación del ausente.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA DE DECISION CIVIL

Bogotá D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002)

Magistrado ponente: E.V.P.

Radicado: 1100-1310- 3030 – 1996 -8665-01

Procedencia: Juzgado .. Civil del Circuito de Bogotá

Demandante: Financiera Mazdacredito S. A. C.F.C.

Demandado: Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero

Clase de proceso: Ejecutivo Mixto

Motivo de alzada: Prescripción - Interrupción

Acta de aprobación: No. 16 del 29 de mayo de 2002

Decisión: Confirma Apelación Sentencia

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), pronunciada por el Juzgado Treinta Civil Del Circuito De Bogota D.C., decisión epílogo del proceso Ejecutivo adelantado por la Financiera Mazda Crédito S.A. contra el Consorcio Inmobiliario Del Eje Cafetero “C.L.” Y Constructora Draco Ltda. Mediante la sentencia que agotó la primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

I . ANTECEDENTES

El Juzgado de conocimiento en respuesta inicial a las pretensiones de la demanda mediante providencia de fecha 10 de mayo de 1996, libró mandamiento de pago a favor de la Financiera y en contra de los demandados por las siguientes sumas de dinero: $41.919.003 por concepto de capital y $2.271.791.oo como intereses de mora. ( Fol. 41. C.1)

Por vía de reposición se adicionó el mandamiento de pago para incluir la cantidad de $5.682.105 pagados por el propio acreedor o un tercero por concepto de primas de seguro.

Una vez notificadas las demandadas contestaron la demanda y formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Agotado el traslado a la demandante de la excepción propuesta, el juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación, esta fracasó por inasistencia de la demandada Sociedad CINDEC LTDA, a quien se le impuso sanción pecuniaria y se declararon desiertas las excepciones formuladas por ella (folio 111 cuaderno 1).

Luego de la decisión sobre las pruebas pedidas, se corrió traslado final para alegar y mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999 se cerró la primera instancia.

  1. EL FALLO RECURRIDO

    El Juzgado acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria al abrigo de la consideración central de que: “entre la notificación por estado del mandamiento de pago y la solicitud para notificar a uno de los demandados transcurrieron 294 días hábiles, a los que se le descuentan 50 días por entradas al despacho, sobradamente se concluye que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción.”

    Añade el Juzgado “Que teniendo en cuenta lo anterior y que la exigibilidad del pagaré data del 5 de enero de 1995, concluye el juzgado que la prescripción se consolidó el 4 de enero de 1998, porque las demandadas fueron notificadas el 7 de mayo de 1998, es decir cuando ya había transcurridos más de tres años”.

  2. EL RECURSO PROPUESTO

    La parte demandante apeló contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito bajo las siguientes consideraciones:

    1.- Que desde la fecha de vencimiento de pagaré, lo que aconteció el 5 de enero de 1995, hasta la presentación de la demanda no habían transcurridos los tres años que exige la norma para que opere la prescripción.

    2.- Que con el reconocimiento de la obligación que hizo la demandada “Constructora Draco”, el día de la diligencia de embargo y secuestro se interrumpió naturalmente la prescripción. No obstante, acusa el demandante que el juez erradamente consideró que como aquel día de la diligencia aún no había operado la prescripción esta no se podía renunciar.

    3.- Que la manifestación de la ejecutada, “Constructora Draco”, sobre un eventual acuerdo de pago, renovó y/o interrumpió el termino de prescripción y como la ejecutada CINDEC Ltda es solidaria del mismo grado de la obligación, los términos para ella se renovaron a partir del 13 de agosto de 1997.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El problema jurídico que debe resolver el Tribunal atañe a saber si operó la prescripción de la acción cambiaria y si en el ínterin hubo algún hecho constitutivo de interrupción o renuncia de aquella prescripción.

    RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN

    La prescripción tiene esencia liberatoria y constituye una de las maneras de afianzar la certeza jurídica, con el fin de romper la fuerza vinculante que subordinaba al deudor, cuando el acreedor deja de ejercer el derecho. Naturalmente afecta al deudor la postura del acreedor que abandona el ejercicio del derecho. Si no existiera el instituto jurídico de la prescripción para liberar al deudor, este permanecería ab aeternum constreñido por la voluntad de su acreedor y sujeto a que éste en el momento menos esperado y tal vez menos propicio, exigiera la obligación. Podría entonces el acreedor hacer víctima a su deudor, demandándolo en una situación de iliquidez y porqué no, con ello conducirlo a la quiebra, o los institutos que la sustituyen por no estar en capacidad de cumplir. Todo el proyecto económico y el margen de maniobra patrimonial del deudor podría verse afectado, si las obligaciones se mantuvieran en la incertidumbre. Por todo ello el legislador ha mantenido la institución de vigencia centenaria y ha previsto la prescripción en su modalidad liberatoria para dotar de seguridad las relaciones entre los particulares.

    A pesar de lo anterior por mandato del Código Civil, que en esto comunica sus ordenes al mundo comercial, conservan alguna fuerza vinculante las obligaciones afectadas de prescripción, razón por la cual la ley las sigue llamando “obligaciones naturales”. Para el artículo 1527 del código civil son obligaciones naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. De entre esas obligaciones se destacan las que una vez fueron obligaciones civiles y se marchitaron o extinguieron por prescripción. El numeral segundo del artículo 1527 del código civil no deja duda de que las obligaciones afectadas de prescripción verdaderamente “se extinguieron” como obligaciones. A pesar de ello, la ley pondera la actitud ética y moral de aquel deudor que a pesar de no estar obligado, cumple la obligación natural. En este caso el deudor que ha satisfecho una obligación “extinguida” por prescripción no podría , por ejemplo , retraerse del pago efectuado.

    El artículo 2514 del C.C., regla aplicable en materia mercantil por mandato del artículo 822 del C. de Co. dispone que : “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. R. tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”

    De la regla anterior se destacan dos circunstancias de singular importancia, la primera de ellas que la norma atañe a la prescripción liberatoria y la segunda que los casos referidos en el texto legal son solo ejemplos indicativos de entre las muchas conductas que pueden tener idénticos efectos como signos externos de la renuncia.

    Igualmente la ley ha establecido en los artículos 2513 del código civil y 306 del código de procedimiento civil, que quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegar que la obligación se ha extinguido por el paso del tiempo sin reclamo del acreedor. Estas cláusulas legales en verdad consagran una renuncia tácita del derecho a hacer efectiva la liberación devenida de la prescripción de la obligación. Se entiende entonces que quien no alega la prescripción renuncia a ella de manera tácita. En este caso, de nuevo el legislador premia la manifestación moral de conducta del deudor quien estando asistido del derecho de alegar la prescripción no lo hace, omisión a partir de la cual se entiende que el deudor renuncia a ese beneficio y que es su deseo pagar.

    Dicho de otra manera, un tanto paradojal, las obligaciones civiles afectadas...

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