Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30957004

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Agosto de 2001

Fecha30 Agosto 2001
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Procede aunque exista laudo arbitral pendiente, siempre que las pretensiones en él no se controviertan al mismo tiempo ante el juez administrativo / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su trámite no impide la ejecución de obligaciones existentes con anterioridad a la liquidación del contrato

D. análisis de las consideraciones contenidas en el laudo arbitral no se deduce que el Tribunal de Arbitramento hubiera conocido las pretensiones ejecutivas formuladas por el Consorcio ante esta jurisdicción. Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que el Tribunal de Arbitramento no conoció ni decidió pretensiones idénticas a las que formuló el Consorcio ante esta Jurisdicción; que en el laudo, entre otras, se analizó el comportamiento contractual de las partes en relación con el objeto contratado, se estudiaron hechos y factores determinantes del desequilibrio financiero del contrato estatal y se dispuso el pago de sumas de dinero para indemnizar los perjuicios sufridos por el Consorcio contratista, con la alteración de la ecuación económica del contrato, al encontrarse que la misma se produjo por hechos imputables, en su mayoría, a la entidad contratante. De igual manera se anota que el hecho de que la entidad contratante haya demandado, en reconvención, ante los árbitros la liquidación del contrato 403 de 1994, y que el Tribunal de Arbitramento haya resuelto liquidarlo, no obsta para que el contratista pretenda la efectividad, mediante el proceso ejecutivo, de obligaciones claras, expresas y exigibles, existentes a su favor con anterioridad a la terminación del contrato, siempre que acredite debidamente los supuestos del mandamiento de pago. En consecuencia, en el laudo arbitral, el Tribunal no hizo referencia a las actas que sirven de fundamento a las pretensiones ejecutivas aquí estudiadas. Resulta por tanto que la sola circunstancia de que se haya acordado y demandado la resolución del litigio contractual ante un Tribunal de Arbitramento, con posterioridad a la iniciación de este proceso ejecutivo, mediante la formulación de pretensiones ajenas a las que aquí se debaten, que fueron ya resueltas por el Tribunal Arbitral competente, no determinan la revocatoria del mandamiento apelado, como lo pretende la parte ejecutada.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Procede siempre que a la fecha de su presentación el contrato no haya sido liquidado / LIQUIDACION DEL CONTRATO - No es condición para la exigibilidad de las obligaciones de las partes / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Concepto / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Es la prueba principal del estado del contrato y de las obligaciones subsistentes

La Sala considera que resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado. Cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero, la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo. La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad. De manera que cumplidas las prestaciones a cargo de las partes, por propia voluntad o mediante el proceso ejecutivo, tal circunstancia debe constar en la correspondiente acta de liquidación del contrato. Cosa distinta ocurre cuando el contrato ya ha sido liquidado y el contratista pretende el cobro ejecutivo con fundamento en actas parciales de obra. En este evento, ha precisado esta S., el acta de liquidación del contrato se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsistan a cargo de cada una de las partes contratantes. Nota de Relatoría: Ver auto del 3 de agosto de 2000, Expediente 17979.

ACCIONES CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Computo del término en contratos que requieren liquidación y en contratos que no requieren liquidación / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Procedencia respecto de actas parciales de obra / ACTAS PARCIALES DE OBRA - Procedencia de procesos ejecutivos

La Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el término de caducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de la fecha en que se produce o debió producirse la liquidación del contrato. Así, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente No. 10.634 señaló: "En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración. La Sala reitera su punto de vista sentado en oportunidades anteriores en el sentido de que los pagos periódicos que deba efectuar la administración como consecuencia de un contrato, no pueden ser mirados como hechos aislados para aplicarles exegéticamente el concepto de caducidad de la acción, sino que deberá aplicarse la solución consignada en el párrafo inmediatamente anterior de esta providencia. Dicho de otra manera no puede imponérsele al contratista la dura e ilógica tarea de estar presentando demandas sucesivas por los incumplimientos periódicos imputables a la administración, pues ello no se compadece con la lógica, con la cordialidad y armonía que debe reinar entre las partes ni con la seriedad y consideración debida a la administración de justicia*.". De la anterior providencia no se deduce la improcedencia del proceso ejecutivo con fundamento en actas parciales de obra, pero sí se desprende la imposibilidad de contar el término de caducidad de la acción contractual desde que se produce el incumplimiento de una obligación parcial a cargo de alguno de los contratantes, por la inconveniencia de imponer al contratista, el deber de demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales tan pronto como se produce el incumplimiento.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Procede antes de la liquidación del contrato: pago del anticipo, actas de recibo parcial / ANTICIPO - Procedencia de la acción ejecutiva / ACTAS PARCIALES DE OBRA - Ejecutabilidad / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Fuente de obligaciones

Esta Sala ha conocido procesos adelantados con fundamento en demandas presentadas antes de la liquidación del contrato, en ejercicio de la acción derivada de controversias contractuales y de la acción ejecutiva. En relación con el primer evento cabe tener en cuenta la sentencia proferida el 22 de febrero de 2001, expediente 13.682, en la que se precisaron los efectos de la providencia dictada en un proceso iniciado antes de que la administración liquidara el contrato. En el segundo evento, la Sala ha considerado viable el proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones que se han hecho exigibles durante la ejecución del contrato; así en providencia proferida el 27 de enero de 2000, expediente 17017, revocó la decisión del Tribunal y ordenó el cumplimiento de una obligación parcial: la entrega del anticipo. De igual manera, la Sala en auto proferido el 27 de enero de 2000, en desarrollo de un proceso ejecutivo adelantado con el objeto de que se cumplieran obligaciones derivadas de contratos estatales aún no liquidados, resolvió confirmar la providencia apelada por virtud de la cual se negó el mandamiento de pago, con fundamento en que no se demostró el perfeccionamiento del contrato, como tampoco el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista ejecutante. También en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000, la Sala decidió un proceso ejecutivo adelantado con el objeto de hacer efectivas las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, con fundamento en el acta de recibo parcial n° 8. En este evento se reiteró que el mandamiento de pago es procedente siempre que se acrediten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, y se confirmó la sentencia que declaró probada una excepción, con fundamento en que el acta de recibo parcial n° 8, que se trajo como base del recaudo ejecutivo, no había sido suscrita por la entidad pública ejecutada. Se tiene entonces que la circunstancia de que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no se haya producido la liquidación del contrato, no impide el cobro ejecutivo de obligaciones parciales a cargo de las partes contratantes; dicho en otras palabras, la liquidación del contrato no es presupuesto para el pago, por vía de la acción ejecutiva, de las actas parciales de obra o de sus reajustes. La situación es distinta cuando la demanda ejecutiva se presenta con posterioridad a la liquidación del contrato porque en este evento, la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes se acredita fundamentalmente con el acta o el acto de liquidación del contrato. Como se indicó, cuando se...

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