Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30958633

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 19 de Septiembre de 2002

Fecha19 Septiembre 2002
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Magistrada Ponente: Martha Lucía Tamayo Vélez

Radicado: 11001310405420000245-01(98-2001)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Procesado: P.L.G.

Decisión: Confirma fallo, redosifica pena

Aprobado mediante acta Nro: 069

Bogotá, D.C., Septiembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002)

TEMA DE DECISION

Lo constituye el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado P.L.G., contra el fallo proferido el diez (10) de Agosto de dos mil uno (2001), mediante el cual, el Juzgado 54 Penal del Circuito de la ciudad lo condenó a cincuenta y cinco (55) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de los perjuicios causados, como autor responsable de los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con incesto de que tratan los artículos 206 y 237 del Código Penal recién entrado en vigencia, negándole, obviamente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

El 20 de Mayo de 1999, la señora D.I.R.R. acudió a la Comisaría 19 de Familia de Carácter Policivo y denunció a P.L.G. con quien llevaba conviviendo algo más de diez años, sindicándolo de someter a diversos actos sexuales de manera reiterada desde el año 1998, a la niña J.A., a quien él registró como hija suya.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con base en la denuncia instaurada por la señora D.I.R.R., la valoración psicológica realizada por un profesional de la Comisaría de Familia, la versión rendida por la niña J.A.G.R. de escasos diez años de edad y el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la ofendida no ha sido desflorada, la Fiscalía Seccional 290, el 20 de mayo de 1999 emitió resolución de apertura de instrucción y dispuso librar orden de captura contra P.J.G. con el fin de escucharlo en indagatoria.

  2. El 15 de Junio de 2000, agentes adscritos a la Estación XIX del Departamento de Policía Tequendama aprehendieron al sindicado y una vez rindió la injurada respectiva, en resolución del 22 de Junio de 2000 fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con incesto descritos en los artículos 299 y 259 respectivamente, del Código Penal vigente en ese entonces.

  3. El 1° de Agosto de 2000 el instructor cerró la investigación y el 4 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el implicado por el concurso de hechos punibles aludidos en el mandamiento detentivo.

  4. El Juzgado 54 Penal del Circuito avocó conocimiento de la causa e imprimió el trámite procesal correspondiente, y luego de varios intentos fallidos, se dio comienzo a la audiencia pública el 20 de marzo de 2001 la cual culminó el 20 de abril siguiente.

    SENTENCIA RECURRIDA

    Consideró el a-quo que en este evento se satisfacen a cabalidad las exigencias de carácter objetivo y subjetivo demandadas por el artículo 232 del Nuevo Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria contra el procesado P.L.G., como autor penalmente responsable de los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con incesto descritos en los artículos 206 y 237 respectivamente, del Código Penal que comenzó a regir el 24 de Julio de 2001.

    En lo que respecta al primer extremo exigido por la mencionada norma adjetiva, el a-quo precisa que la denuncia, unida a la versión de la menor J.A.G.R. y el resultado del examen físico que el Instituto de Medicina Legal practicó a la niña, son elementos de juicio que permiten inferir el acaecimiento de los hechos punibles adjudicados en la resolución de acusación, empero no expone los fundamentos de esa afirmación, limitándose a mencionar, además, las actas de derechos del capturado y de conciliación de alimentos así como la injurada del reo y el dictamen de sicología forense relativo a la salud mental de P.L. al momento de cometer las conductas punibles.

    Respecto del extremo subjetivo o de responsabilidad, pregona que la prueba de cargo es contundente al establecer que era P.L.G. quien venía sometiendo a la niña J.A. a diversos actos sexuales, para lo cual ejercía violencia pues la amedrentaba para que no contara lo que le hacía. Así, ofrece plena credibilidad a los relatos de la ofendida y de su madre D.I.R.R., al paso que deshecha por contradictoria y mendaz la versión suministrada por el acusado, quien además, admitió haber reconocido como hija suya a J.A..

    En esa medida, sin explicar por que motivos, escogió como parámetros para dosificar la sanción, las penas establecidas en los artículos 206 y 237 del nuevo ordenamiento penal, no obstante que la Fiscalía emitió la acusación por las mismas conductas punibles pero a tenor de los artículos 299 y 259 del Decreto 100 de 1980.

    De esa manera, atendiendo el grado de culpabilidad y la personalidad del enjuiciado, así como la concurrencia de la circunstancia genérica de agravación punitiva relativa a los antecedentes judiciales del encartado, en tanto que al plenario se trajo copia de una sentencia condenatoria por hechos similares cometidos contra dos de sus hijas legítimas, decidió ubicar los ”criterios de movilidad” en los cuartos medios que oscila entre 45 y 63 meses, y por ello partió de cuarenta y seis (46) meses a los que sumó cinco (5) meses por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales violentos, más cuatros (4) meses por razón del incesto, fijando definitivamente la sanción principal en cincuenta y cinco meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y, para la condena al pago de perjuicios se acogió a los postulados del artículo 97 sustantivo, tasándolos en el equivalente a cuarenta gramos oro.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

    El defensor del acusado P.L.G. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual sustentó en escrito donde asegura que el Juez de primera instancia “cimentó sus argumentos, no en la realidad procesal, sino en hipótesis, en meras especulaciones”.

    En ese sentido se remite al relato suministrado por la señora D.I.R. para decir que no ofrece credibilidad en tanto que no es admisible que hubiese decidido instaurar la denuncia después de un año de haberse enterado de los deshonestos actos que supuestamente venía realizando su conviviente con la niña, cuyo testimonio, además, tacha de contradictorio pues “la menor siempre habló de penetración del pene, por vía vaginal, como recitando una lección, puesto que ya a su edad, podía y debía diferenciar plenamente entre la introducción, con consecuencias graves, y el simple roce del pene y la región púbica de la menor”.

    Afirma el impugnante que “todas esas suposiciones del Juzgado solo están encaminadas a desvirtuar que el motivo de D.I. para denunciar a su concubinario P.L.G., hubiera sido el de vengarse del mal trato que frecuentemente le ocasionaba y poder huir de él, como efectivamente ocurrió.”

    En lo que concierne al incesto, el defensor alega que en el proceso no se demostró la calidad de adoptante y adoptivo pues lo único que se sabe es que P.L. y D.I. vivían en unión libre y que J.A. no era hija de aquel quien “le dio el apellido” pero no existe documento alguno que pruebe ese vínculo, por consiguiente, dice, no se estructura el punible comentado en tanto que esa calidad de padrastro a lo sumo puede tenérsele como circunstancia agravante por la “particular autoridad sobre la víctima”.

    En suma, pide la absolución del reo.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

  5. Precisión preliminar

    Como se viene de ver, la sustentación del recurso ataca los dos extremos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente – antes 247 -, para la emisión del fallo condenatorio, es decir que, el impugnante estima que no se probó adecuadamente la estructuración de las conductas punibles adjudicadas a P.L.G. y menos su responsabilidad.

    En esa medida, la Sala ha de revisar el fallo apelado in extenso, sin perder de vista el tránsito de legislación que se acaba de dar al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expide el Código Penal que indudablemente contiene nuevas penas, por lo que, en caso de ser necesario, adecuará la sanción teniendo de presente los...

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