Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30956975

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Junio de 2006

Fecha13 Junio 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA “Se observa que el interrogatorio de parte al representante legal de Banco Andino Colombia S.A. fue decretado mediante auto visible a folio 242 del cuaderno 1, que el cuestionario fue oportunamente allegado por la parte demandada, como se desprende de lo visto a folios 244 a 246 del mismo cuaderno, y que la parte citada no compareció a la audiencia, de lo cual se dejó constancia en el acta obrante a folio 248, sin que aparezca prueba que justifique dicha inasistencia. Sumado a ello, nótese que las 17 preguntas allegadas por el demandado para el interrogatorio resultaban asertivas y admisibles dentro del debate probatorio. En consecuencia, se derivan los efectos previstos en la citada disposición procesal, es decir, la confesión presunta por parte del representante legal del Banco Andino Colombia S.A., respecto de los hechos narrados por el demandado y que sustentan las excepciones de “ausencia de la relación subyacente generadora de los títulos valores aportados y cobro de lo no debido”, e “inexistencia de los títulos valores por falta de requisitos”, las cuales, como se ha insistido, son oponibles a la entidad cesionaria A.L..”

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá. D.C Junio trece (13) de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Radicación : 0670

Clase de Proceso : EJECUTIVO MIXTO

Demandante : BANCO ANDINO COLOMBIA S.A.

Demandado : CONSTRUCTORA PREVIVIENDA LTDA. Y OTROS

Motivo de la decisión : APELACIÓN SENTENCIA

Decisión : REVOCA

Decidido en la Sala del nueve (9) de mayo de 2006.

Según Acta No. 16 de la misma fecha.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado P.I.F.B. contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    Por intermedio de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra los señores P.I.F.B., R.L.G., A.D.S.A., C.A.P.R. y contra la sociedad Constructora Previvienda Ltda., para que mediante los trámites del proceso ejecutivo se profiriera mandamiento de pago a su favor.

  2. -TRÁMITE

    2.1 - Por reparto la demanda ejecutiva correspondió al Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 8 de septiembre de 1997 inadmitio el libelo, siendo este posteriormente subsanado en el término legal, por lo que el a quo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1997 libró mandamiento ejecutivo por las siguientes cantidades: a) Por capital, la suma de $86’000.000, representado en el pagaré No. 12700175. b) Por los intereses corrientes a la tasa del 39.56% nominal anual, liquidados desde el 14 de marzo de 1996 hasta el 14 de junio de 1996. c) Por los intereses moratorios a la tasa del 3.98% mensual, liquidados desde el 15 de junio de 1996 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. d) Por capital, la suma de $12’600.000, representado en el pagaré No. 12500060. e) Por los intereses moratorios sobre la suma anterior a la tasa del 3.98% mensual, liquidados desde el 15 de junio de 1996 hasta el pago total de la obligación.

    2.2- . El demandado A.D.S.A. se notificó personalmente el día 14 de noviembre de 1997 (folio 67 cuaderno 1), e intentada sin éxito la notificación personal de los demás demandados, estos fueron emplazados y notificados el 18 de enero 1999 (folio 95 del cuaderno 1) a través de curador ad litem, quien previa aceptación, recibió la notificación del mandamiento de pago y contestó la demanda sin proponer excepciones; razón por la cual, el 19 de febrero de 1999, el a quo dictó la sentencia de que trata el Art. 507 del C.P.C., mediante la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución; la práctica de la liquidación del crédito conforme al Art. 521 de C.P.C.; el remate, previo avalúo de los bienes embargados, y los que con posterioridad se llegaren a embargar y condenó en costas a la parte ejecutada.

    2.3-. Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de abril de 2001 (folio 56 del cuaderno 5), se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de emplazamiento respecto de los...

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