Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30956766

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Abril de 2005

Fecha04 Abril 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

B.D.C., cuatro de abril de dos mil cinco.

MAGISTRADA PONENTE : A.L.P.D..

RADICACION : 1100131030041999081203.

PROCEDENCIA : JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

DEMANDANTE : SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA.

DEMANDADO : BANCO DE BOGOTA.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSION Y

APROBACION PROYEC-

TO : 19-Enero-2005.

ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, el día 27 de febrero de 2004, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la sociedad SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, formuló demanda para que mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran en contra del BANCO DE BOGOTA, legalmente constituido, registrado en la Cámara de Comercio de Santa fe de B.D.C., las siguientes declaraciones o condenas:

  1. Se declarara que el BANCO DE BOGOTA, es civilmente responsable, por el pago hecho de cheques adulterados, en contra de los intereses de la demandante en cuantía de $74.675.611, de la cuenta corriente No. 040191264

  2. Que se declare que la demandada, debe responder por los perjuicios causados a la sociedad demandante, consistentes en daño emergente y lucro cesante.

  3. Que se declare que las sumas resultantes de los perjuicios deben ser indexadas al momento de dictarse la sentencia.

  4. Que con base en las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago del daño emergente y el lucro cesante

  5. Que se condene a la demandada al pago de las sumas anteriores debidamente indexadas al momento de dictarse sentencia.

  6. Que se condene a la demandada en costas.

    Los perjuicios M. fueron calculados así:

    Daño emergente: la suma objeto de la defraudación de que fue victima la sociedad demandante al cancelar el Banco de Bogota sucursal Chapinero, la cantidad de $74.675.611 de la cuenta corriente No. 040191264, a través de cheques adulterados.

    Lucro cesante: la suma correspondiente al rédito financiero de la suma antes anotada conforme a lo certificado por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que la misma salio de la orbita patrimonial del demandante hasta tanto se verifique su reintegro.

    En relación con el fundamento fáctico del petitum manifestó el demandante:

    • Que el Banco de Bogota, sucursal Chapinero, pago cheques evidentemente adulterados de la cuenta corriente No. 040191264 de la sociedad SEGURIDD DINCOLVIP LTDA. Los que se relacionan así:

    1. Cheque No F5853288, girado originalmente por la suma de $112.274 adulterado adicionándole en letras quince millones y en números “15” se nota que la adulteración es evidente fue pagado por la suma de $15.112.274 mediante canje en julio 27 de 1994

    2. Cheque No. F 3925586, girado originalmente por la suma de $10.789, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $9.010.789 mediante canje en mayo 9 de 1994.

    3. Cheque No. F 3908692, girado originalmente por la suma de $32.944 adulterado evidentemente y pagado por la suma de $972.944, mediante canje de mayo 3 de 1994.

    4. Cheque No. F 3941500, girado originalmente por la suma de $38.197, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $20.038.197 mediante canje en julio 7 de 1994.

    5. Cheque No. F3926492, girado originalmente por la suma de $205.323, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $20.205.323 mediante canje en junio 7 de 1994.

    6. Cheque No. F 3926467, girado originalmente por la suma de $11.011, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $911.011 mediante canje en junio 7 de 1994.

    7. Cheque No. F 3926462, girado originalmente por la suma de $28.689, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $928.689 mediante canje en junio 3 de 1994

    8. Cheque No. F 6804535, girado originalmente por la suma de $102.003, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $4.102.003 mediante canje en 13 de septiembre de 1994

    9. Cheque No. F3908532, girado originalmente por la suma de $10.067, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $910.067 mediante canje en abril 12 de 1994

    10. Cheque No. F3908643, girado originalmente por la suma de $36.592, adulterado evidentemente y pagado por la suma de $836.592 mediante canje en abril 20 de 1994

    11. Cheque No. F3925768, girado originalmente por la suma de $168.772, adulterado evidentemente y pagado pro la suma de $1.687.772. La fotocopia del cheque aun no ha sido entregada por el banco, el dato se tomo del extracto bancario confrontado contra el libro de bancos.

    • La adulteración de los cheques es un tan notoria que su pago no podría haberse realizado o verificado sin la complicidad de personal vinculado a esa entidad, por lo que la misma esta llamada a responder por los desembolsos realizados, en contra de los intereses de la sociedad demandante.

    • Que conforme a lo previsto en el articulo 732 del Código de Comercio, todo banco es responsable para con los cuentacorrentistas de los pagos que se haga de cheques falsos o adulterados

    • Que en el presente caso se trata de adulteración, la que se predica de un aumento de la cantidad originalmente anotada en el titulo que por lo demás es una adulteración burda y por lo tanto en grado sumo notoria.

    • Que así las cosas el banco únicamente puede exonerarse de responsabilidad cuando la adulteración no es notoria respecto de cualquier clase de instrumento lo que no acontece en el presente caso.

    • Que a la fecha la entidad no ha hecho devolución de los cheques pagados conforme a lo previsto en el artículo 732 del Código de Comercio, no obstante se elevo la reclamación con base en fotocopias de los títulos valores expedidos por la sucursal de chapinero dentro del término establecido por la ley para efectuarla.

    • Que la sociedad demandante a raíz de los hechos instauro demanda penal en contra de la señora Y.M.C.O., como actora del ilícito, funcionaria entonces de la sección de contabilidad de SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA., quien a la postre fue condenada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad.

    ACTUACION PROCESAL

    Por auto de fecha 2 de junio de 1999, se admite la demanda, ordenándose la notificación y el traslado correspondiente a la pasiva por el término legal (folio 23); la notificación de la pasiva se surtió el 24 de febrero de 2000, quien presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones, admitiendo unos hechos y negando otros, precisiones señaladas a folios 65 y 85 del cuaderno principal.

    En cuanto a las excepciones, propuso la de "INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL BANCO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO, CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE DEMANDANTE, NON BIS IN IDEM, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN y la genérica; frente a la primera excepción propuesta denominada por el apoderado como anteriormente se relaciono como INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, sustento: los cheques reunían los requisitos legales previstos por los artículos 621, 712 y 713 del Código de Comercio gozaban de presunción legal de autenticidad y se ajustaban a los términos contractuales pactados previamente con el cliente. Las firmas impuestas en los documentos se presumen autenticas sin que hubiese sido desvirtuada la presunción para la fecha de pago de los títulos; los cheques fueron presentados oportunamente para su pago; existían fondos suficientes en la cuenta girada; ni la sociedad demandante, ni autoridad competente alguna impartió orden de no pago; tampoco se presentó denuncia de extravió o pérdida de los cheques, en los cheques no existía falsedad o alteración notoria y que por el contrario la sociedad demandante por

    Negligencia, descuido, exceso de confianza, falta de diligencia, y otras razones dio lugar a la falsedad y el banco únicamente cumplió con sus obligaciones legales y contractuales. Respecto a la segunda excepción denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL del banco aduce el apoderado que fue la sociedad demandante la que incumplió el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes al no custodiar como debía los formatos entregados por el banco para su uso exclusivo, tampoco informo sobre la perdida, extravió, o situaciones similares para impedir el pago, no reviso los extractos para reflejar el estado de su cuenta no gloso el pago de los cheques que ahora reclama, mientras que el banco demandado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales efectuó el pago regular y valido de los cheques, pues no tenia ninguna razón que le impidiera pagar el importe de los mismos. Igualmente pone de presente que si alguna responsabilidad puede derivar del pago de los cheques únicamente es imputable legal o contractualmente a la sociedad demandante por su poca diligencia, excesiva confianza, descuido, u omisiones que dieron lugar a la falsedad contenida en los títulos, porque siendo su culpa propia la que origino los hechos que dieron lugar a la presente acción el banco demandado esta eximido de cualquier modalidad de responsabilidad y la responsabilidad bien por el hecho propio y bien por el hecho ajeno la asume la sociedad demandante.

    Respecto a la tercera excepción, denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL BANCO, señala el apoderado de la parte demandada que todos y cada uno de los 11 cheques relacionados en la presente demanda reunían los requisitos legales para su pago, que el banco recibió la comunicación del 11 de julio de 1994 mediante la cual le fue impartida al...

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