Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954169

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Junio de 2002

Fecha17 Junio 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diecisiete de Junio de dos mil dos.

MAGISTRADA PONENTE: A.L.P.D..

RADICACIÓN : No. 11001310302419963686 01.

RAD. INTERNA 0926.

PROCESO : ORDINARIO.

PROCEDENCIA : JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA.

DEMANDANTE : M.L.R.D.L..

DEMANDADO : REINALDO TORRES SAENZ

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y

APROBACION PROYEC-

TO : 05-Junio-2002.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2000, dictada dentro del proceso de la referencia por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.L.R.D.L., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ORDINARIA en contra de REINALDO

TORRES SAENZ, para que previos los trámites del proceso ordinario, se diera acogida a las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que entre la señora RODRIGUEZ DE L. y el señor T.S., ha existido una sociedad de hecho desde el año de 1973, con vigencia hasta la fecha, con domicilio en Bogotá.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad en mención.

  3. Ordenar la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050S-921964 de la Oficina de Registro de Bogotá, Zona Sur.

  4. Que se condene en costas al demandado.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se sintetizan en: que en 1973 la demandante contrató como trabajador a R.T.S., aquí demandado, con quien pocos meses después inició una relación afectiva. Posteriormente, la señora M.L.R.D.L., abandonó la residencia donde vivía con su esposo A.L., y viajó con el demandado, señor T.S., a la ciudad de P. donde se instaló a vivir conjuntamente e inician negocios de cafetería y panadería, con dineros que aportó la señora M.L.R.D.L.. Años después se trasladan a la ciudad de Bogotá, viviendo conjuntamente y realizando negocios de cafetería y panadería. Con el producto del negocio de los dineros que aportó la demandante, se acordó con el hoy demandado comprar un inmueble ubicado en la Diagonal 50 A Sur Nº 24 A-45, apartamento 155, interior 25, compra que se hizo al Banco Central Hipotecario mediante la Escritura Pública No. 914 del 21 de Noviembre de 1985 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, y de mutuo acuerdo se hizo figurar el inmueble a nombre del demandado. Que la mencionada sociedad ha continuado “hasta la fecha” (se presentó la demanda el 29 de Abril de 1996), sin que el demandado haya aceptado vender el inmueble para que se reparta el capital con la demandante tal como lo establece al ley, y pese a los requerimientos verbales (folios 21 a 24 C.1).

Subsanada la demanda, se admitió por auto de fecha 25 de Julio de 1996, ordenándose el traslado de ley a la pasiva. Así mismo, prestada la caución fijada, por auto del 26 de Agosto del mismo año se decretó la inscripción del libelo en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria del bien anteriormente mencionado.

Notificado el extremo pasivo de la litis, mediante apoderado judicial contestó la demanda proponiendo las excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, la cual se declaró no probada mediante auto del 7 de Noviembre de 1997. Se opone a las pretensiones de la demanda por ser infundadas. Sobre los hechos expresamente manifestó: que es cierto que el demandado laboró para la demandante a partir de 1973, y que pocos meses después iniciaron una unión marital de hecho, pero que no es cierto que careciera de patrimonio; que es cierto que se residenciaron en la ciudad de Pereira, ciudad en donde se instalaron e hicieron vida marital “... y desarrollaron el negocio de cafetería, únicamente, pero con los dineros aportados por ambos”; que es cierto que años después se trasladaron a Bogotá, ciudad “donde realizan el negocio de cafetería y panadería, pero es totalmente falso que demandante y demandado continúan viviendo conjuntamente”; que es falso que con el producto del negocio de los dineros aportados por la demandante hayan acordado comprar el inmueble anteriormente mencionado, “... ya que el inmueble a que se refiere fue comprado por el señor R.T.S. con dineros de su propiedad, producto de su trabajo, que fue la suma de $225.000,oo dados coMo cuota inicial”, siendo falso que mutuamente se haya acordado que la compra del mismo figurara a nombre del demandado; como igualmente no es cierto que la mencionada sociedad de hecho haya continuado hasta la fecha sin que el demandado, pese a los requerimientos verbales, haya aceptado vender el inmueble para repartir el capital con la demandante, pues entre demandante y demandado jamás existió sociedad alguna, nunca hubo consentimiento ni ánimo o voluntad de asociación, ya que solamente establecieron una relación marital o concubinato, en la que cada uno de ellos adquiría y administraba sus bienes propios y para la época en que dejaron de hacer vida en común, o sea a inicios del mes de Marzo de 1993, cada uno de ellos quedó con sus bienes: la demandante con la casa de la Carrera 78 No. 5 A -76 de esta ciudad y el establecimiento comercial de la Calle 9 No. 28-79 de esta ciudad, con todos los muebles, enseres y mercancías; y el demandado con el Apartamento 155 Interior 25 de la Diagonal 50 A Sur No. 21 A -15, el crédito hipotecario constituido sobre dicho apartamento al Banco Central Hipotecario, y el vehículo Renault 6. Aclara que el demandado respecto al apartamento ha cancelado al banco cerca de $4’000.000, desde Marzo de 1993, le ha hecho mejoras, ha pagado impuestos, administración y servicios y demandó su restitución, invirtiendo sumas que adeuda por más de $4’500.000 (contestó la demanda el 18 de Noviembre de 1996).

Dentro del mismo término propuso las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO, PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD, fundamentadas en que entre la demandante y el demandado no ha existido, ni existe, sociedad de hecho conformada, pues jamás hubo ente ellos el ánimo o voluntad de asociación, que la misma demandante omitió manifestar al Juzgado los hechos que según ella dieron lugar a la constitución de la sociedad de hecho, y por el contrario afirma hechos falsos

como que demandante y demandado continúan viviendo conjuntamente; que es cierto que la demandante y el demandado hicieron vida marital, pero dejaron de convivir definitivamente desde inicios del mes de Marzo de 1993, por lo que al entablarse la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, transcurrió más de un año desde la separación física y definitiva, por lo que la acción está prescrita (folios 87 a 89 C.1).

Continuando con el trámite, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de abril de 1998, con resultados infructuosos en cuanto a la etapa de conciliación se refiere, se fijó el litigio y no se consideró necesario adoptar medida de saneamiento alguna (folios 98 y 99 C.1). Acto seguido, mediante proveído del 5 de Octubre de 1998, se abrió a pruebas el proceso, de las cuales se desarrollaron los testimonios de A.I.C. DE CAMPOS, M.A.R.D.M., J.V.T.S. y A.M. ROJAS BASTOS; interrogatorio a las partes extremas del litigio y, la prueba documental aportada en tiempo por las partes. No se logró la certificación pedida por el extremo pasivo, para establecer el total de los dineros pagados por el demandado al Banco Central Hipotecario (folios 100, 101 y 122 C.1).

Vencido el término probatorio mediante auto calendado el 17 de Febrero de 2000, se corrió traslado para alegatos de conclusión, término del cual hizo uso el apoderado de la demandante...

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