Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30957020

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Julio de 2006

Fecha28 Julio 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

|EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO D. probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de intereses remuneratorios a |

|que alude el num. 2 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, equivalente a 65401.96418 UVR.. El valor de la cuota está |

|determinado o estructurado por diferentes factores o componentes, entre ellos, el monto o tasa establecida a título de intereses |

|remuneratorios. Luego, si por un lado se cobra dicha cuota (que incluye intereses) y por otro se escinden los intereses |

|remuneratorios e igual, se procede a su cobro, emerge una doble reclamación por el mismo concepto, de suyo improcedente. |

|PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS |

|PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA |

|INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN |

|RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN |

|ARTÍCULO 1625 DEL C.C. |

|ARTÍCULO 1757 DEL C.C. |

|ARTÍCULO 2514 DEL C.C. |

|ARTÍCULO 2540 DEL C.C. |

|ARTÍCULO 711DEL C.CO. |

|ARTÍCULO 789 DEL C.CO. |

|ARTÍCULO 791 DEL C.CO. |

|ARTÍCULO 177 DEL C.P.C. |

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L

Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño

Radicación: 110013103027200200164 01

T. 3 F. 45 Exp. 2233

Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito

Demandante: Banco Colpatria

Demandado: C.A.P.B. y otra

Clase de Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Motivo de alzada: Apelación sentencia

Estudiada y aprobada en Sala de 26 de julio de 2006

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra C.A.P.B. y L.P.B..

Antecedentes
  1. Con el propósito de obtener el cobro del crédito contenido en el pagaré No. 364436 de enero 13 de 1998, el acreedor presentó el 19 de febrero de 2002 la respectiva demanda ejecutiva. La acción incoada procura el recaudo de:

    1.1. La suma de $27’621.761,15 equivalentes en UVR, a 227480,205 correspondientes a saldo de capital, y exigibles desde la presentación de la demanda;

    1.2. Por la suma de $9'977.807,20 equivalentes en UVR a 82172,661456, correspondientes a veinte (20) cuotas en mora desde el 13 de mayo de 2000 hasta la presentación de la demanda;

    1.3. Se demandó, igualmente, el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa del 12.3% anual desde el 13 de mayo de 2000 hasta el momento de la presentación de la demanda, correspondientes a la suma de $7'832.144,55 equivalentes en UVR a 64501,96418 UVR;

    1.4. Por último se reclamó pago de intereses moratorios a la tasa del 13.1% efectivo anual desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación.

  2. Como fundamentos de hecho, la parte actora expuso que los demandados adquirieron en mutuo crédito concedido en UPAC, exactamente la cantidad de 2.465,7713 unidades. Y, para garantizar el pago de dicha suma, se constituyó hipoteca a través de la escritura pública 3533 de 5 de noviembre de 1997.

    El día de la adquisición del crédito, o sea, el 13 de enero de 1998, las UPAC equivalían a $28'7000.000,oo, los que se pagarían en 240 cuotas mensuales sucesivas. Tanto en el pagaré como en la escritura de hipoteca se estipuló que en caso de mora en el pago de las cuotas o de los intereses, la demandante podía declarar extinguido el plazo de la obligación y exigir ejecutivamente el pago total, junto con los intereses y demás gastos. Se dijo, igualmente, que los demandados debían 20 cuotas.

    De conformidad con el artículo 39 de la ley 546 de 1999, se dispuso que las obligaciones que estuvieran expresadas en UPAC o pesos, se entenderían por su equivalencia en UVR, por ello, en su calidad de acreedora procedió a realizar la reliquidación del crédito, conforme la sentencia C-955 de 2000 y el formato circular externo 048 de 2000 de la Superbancaria, consecuencia de ello le fue aplicada la suma de $4'409.064,86 como alivio, la que se dedujo del capital insoluto.

  3. Previa inadmisión de la demanda, y la correspondiente subsanación, fue librado mandamiento de pago el 20 de marzo de 2002, y ante la imposibilidad de notificar en forma personal a los demandados, se acudió a la notificación por aviso y en efecto, L.P.B. fue noticiada bajo esa modalidad (folio 208), quien, durante el término...

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