Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 21 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30959691

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 21 de Agosto de 2003

Fecha21 Agosto 2003
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

B.D.C.

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: L.Q.D.

Discutido y aprobado mediante acta No. 40

Bogotá, D.C., agosto veintiuno dedos mil tres.

Radicación: 40-2002-0488-01

Procesado: GERMAN CASTILLO HERNANDEZ

Denunciante: DE OFICIO

Delito: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS

Procedencia: JUZGADO 40 PENAL DEL CTO

Motivo: APELACION SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA

Decisión: CONFIRMA

VISTOS

Mediante el recurso de apelación, oportunamente interpuesto y concedido legalmente, conoce el Tribunal, en lo pertinente, el mérito de la sentencia de 19 de junio de 1003, por la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, a cargo de la doctora M.S.R.T., condenó a G.C.H. a la pena principal de 13 años y 10 meses de prisión, como autor responsable de un delito de homicidio simplemente voluntario, en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la principal; al pago de 459 y 100 salarios mínimos legales mensuales, a favor de la compañera e hijos de occiso, por los perjuicios materiales y morales causados con la comisión del delito contra la vida, respectivamente. No faltó la inveterada impropiedad judicial de no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, aún cuando ésta supera, ampliamente, los 36 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - HECHOS

    El a quo los narró, así:

    “El procesado señor G.C.H. acompañado de varias personas descendió del vehículo en el cual se movilizó y estacionó obstaculizando el tránsito de otros frente al establecimiento público de propiedad de la señora Flor Marina de L.R. ubicado en la carrera 100 Bis # 73-07 de esta ciudad, y se dice que estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

    “El procesado señor G.C.H. en el establecimiento continuó consumiendo varias cervezas, con las personas que lo acompañaron y decidió después de un tiempo, pagar la cuenta.

    “Salió a la puerta el procesado señor G.C.H. y es cuando el señor C.M.C. (Q.E.P.D.) circuló con su vehículo difícilmente por el espacio reducido de la vía porque el vehículo de aquél estaba mal estacionado.

    “Después de dejar el señor C.M.C. (Q.E.P.D.) a sus amigos señores M.A.G. y J.A.G.P. en sus respectivas residencias ubicadas a escasos metros de ese lugar y transcurridos unos minutos en una conversación con la señora C.P.S. y un familiar de ésta, le advirtieron no transitara frente a la tienda para evitarse problemas con el procesado señor G.C.H. porque éste se encontraba armado, e hizo caso omiso, dio vuelta al vehículo y al pasar por frente al establecimiento donde se encontraba éste pitó, circuló por un lado del mal estacionado vehículo.

    “En ese momento el procesado señor G.C.H. de manera inesperada esgrimió un arma e hizo un disparo al aire.

    La víctima señor C.M.C. estacionó su vehículo a dos casas delante del establecimiento público descendió con las manos abiertas y le reclamó por el disparo realizado y fue cuando el sindicado señor G.C.H. sin mediar palabra, ni riña, ni discusión alguna le disparó dos veces y le hirió: causándole la muerte

    . [1]

  2. - ACTUACIÓN PROCESAL

    2.1.- Repartido el asunto el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad dictó la sentencia descrita en los vistos.

    2.2.- De los alegatos de los apelantes y no apelantes.

    2 2.1.- La defensa del procesado apeló el fallo para que el Tribunal lo revoque y, en su lugar, lo absuelva, por la duda, pues, con presentación de un análisis detallado de las versiones de M.V.A.F.M.D.L.R. y C.P.S., testigos de cargo, concluyó que no existe la certeza de la responsabilidad de aquél en el delito de homicidio, a título de dolo, por las graves y relevantes contradicciones en que incurrieron las declarantes en mención, las cuales se materializan, aún más, con el hecho de cómo sus relatos no coinciden con la prueba pericial referida a la trayectoria y lugar de los impactos tanto como localización y descripción de las heridas con arma de fuego hallados en la víctima; contrario sensu, esa prueba técnica tanto el hallazgo de residuos de pólvora en la mano derecha del óbito, que pretendió desconocer el a quo, afirma la versión del procesado de cómo estuvo en el lugar de los hechos y, en efecto, percutió un disparo al aire, momento en que hubo un forcejeo entre él y el occiso, que tuvo como consecuencia los otros dos disparos, uno de los cuales causó la muerte a éste, sin que pueda determinarse quién los hizo – si el encausado o la misma víctima -.

    De no ser acogido el anterior planteamiento, pidió al Tribunal que cambie la calificación jurídica de la conducta de homicidio doloso a culposo, pues las presupuestos de hecho y de derecho de la culpabilidad culposa se presentan en el caso, en cuanto el procesado se hallaba ebrio e imprudentemente esgrimió el arma de fuego que portaba al suponer que la víctima le había causado daño a su vehículo y el occiso, al tratar de desarmarlo, hizo que el arma se percutiera y de esta manera él mismo se dio muerte; y la imprudencia es una de las fuentes de esa forma de culpabilidad.

    Finalmente, en el caso de que la Sala no acoja ninguna de las peticiones anteriores, solicitó la retasación de lo perjuicios materiales, pues no fueron probados y el a quo tan sólo se basó en el testimonio de la compañera del óbito en relación con los ingresos de éste, para establecerlos, y conforme a supuestos improbables como que la víctima viviría 38 años más, pues, en palabras del profesional del derecho, “nadie sabe, solamente D., cuanto tiempo es el que vive una persona”. Similar consideración hizo en relación con los perjuicios morales, pues afirmó que respecto de éstos era necesario que el juzgado nombrara un perito que los determinara, sin que sea de recibo que los hubiese tasado en forma, por demás, excesiva.

    2.2.2.- El encausado coadyuvó la impugnación de su defensor alegando que los testimonios de cargo no pueden ser atendidos por contradictorios y parcializados, en cuanto se trata de los amigos de la víctima; y, así, la prueba que debe tenerse en cuenta es la pericial y otros testimonios descartados por el a quo, que dan cuenta de la ausencia de pasividad de la víctima adverada por aquéllos declarantes, en cuanto quien se apea de su vehículo para enfrentar a quien tiene un arma no lo hace para ofrecerle ni excusas ni explicaciones sino, también, para agredir, porque cree que tiene la capacidad e idoneidad para desarmarlo; la existencia de un forcejeo previo y de cómo el óbito tuvo en su órbita el arma de fuego con la posibilidad inmediata de percutirla indica que, por lo menos, la Sala debe admitir que actuó en legítima defensa.

    2.2.3.- La parte civil, en el traslado de los no apelantes, le solicitó al Tribunal que confirme el fallo gravado pues, conforme a toda la prueba obrante, la certeza es tan clara que la apelación del procesado y su defensor resulta temeraria; inclusive, se daban los supuestos de hecho y de derecho para acusar al encausado por un delito de homicidio agravado, pues disparó a la víctima en forma fría y segura aprovechando su total estado de indefensión; los perjuicios materiales fueron...

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