Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30954385

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 8 de Agosto de 2003

Fecha08 Agosto 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 20044

Acta N° 56

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO -BANCAFE- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2002, en el juicio que le sigue J.E.R.R..

ANTECEDENTES

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ demandó al BANCO CAFETERO -BANCAFE-, para que le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $1.503.234,99 y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 2 de abril de 1962 hasta el 21 de marzo de 1986. Que el salario percibido en el último año de servicio equivalía a 8.73 salarios mínimos legales mensuales. Que el 16 de marzo de 1998 el Banco le reconoció la pensión legal en cuantía de $203.826,oo. Que además entre marzo de 1986 cuando terminó el contrato y mayo de 1998 cuando le reconocieron la pensión de jubilación el peso colombiano se devaluó en un porcentaje igual al 1.265,55%, por lo que la pensión jubilatoria debió ser liquidada con base en una salario de $2.004.313,32 es decir aplicándole al salario promedio la depreciación de la moneda; agotó la vía gubernativa.

Al responder la demanda el banco, se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción y la que denominó genérica. Y la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario, la que dentro de la primera audiencia de trámite se declaró no probada.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2001 (fls. 133 a 138, C.P..), absolvió al Banco de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 28 de junio de 2002, revocó la sentencia del aquo y en su reemplazo condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 1998 a la suma de $1.493.710,69, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fundó su decisión en la doctrina expuesta en sentencia de 6 de julio de 2000 radicación 13336 proferida por la corte Suprema de justicia, que transcribió en la parte correspondiente.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que enseguida se estudiarán conjuntamente.

  1. PRIMER CARGO

    “La sentencia infringió directamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al procedimiento del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, en relación con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; violación de la ley instrumental que tuvo como consecuencia la violación final de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 73 del Decreto 1848 de 1969, 36 Y 288 de la Ley 100 de 1993, que fueron aplicados indebidamente y de manera fraccionada al caso, así como la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 71 de 1988, al no haber sido aplicados.

    Deliberadamente omito tanto en éste como en los otros dos cargos referirme al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, puesto que se trata de una disposición simplemente reglamentaria en la que se establece la fórmula matemática a utilizar para actualizar o capitalizar un valor monetario entre dos fechas, por lo que no es dable considerarlo como un precepto legal sustantivo.

    Demostración del cargo:

    La violación directa de la ley por la que se acusa al fallo se debió al franco desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al juez el deber de dictar sentencia "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla", conforme literalmente reza esta disposición aplicable al procedimiento del trabajo, pues aunque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo faculta al juez para que ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, también condiciona el ejercicio de tal facultad a que "los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio".

    El Tribunal entendió bien que lo demandado fue el reajuste del "valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la cantidad mensual de $1'503.234.99" (folio 3), tal cual está pedido en la demanda inicial -pieza procesal cuya acertada apreciación no se discute-, e igualmente dio por establecido que lo afirmado como causa de la pretensión de condena fue el hecho - de que "entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante (marzo de 1986) y la fecha a partir de la cual el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación (mayo de 1998), el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 1.265.55%" (folio 4), razón por la que "la pensión jubilatoria del demandante debió ser liquidada con base a(sic) un salario de $2'403.313.32, es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria" (ibídem).

    Repito lo ya dicho: el Tribunal acertadamente entendió cuales fueron los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda por J.E.R.R.. Hechos y pretensiones que no fueron otros diferentes a haber éste solicitado el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $1 '503.234.99, por ser tal valor el equivalente en salarios mínimos legales al de la remuneración de $146.777.00 que devengó como salario promedio mensual en el último año de servicios, debido al hecho de que entre marzo de 1986 y mayo de 1998 "el peso colombiano sufrió una depreciación (por perdida del poder adquisitivo) de 1.265.55%"; pero, no obstante haber comprendido de manera cabal cual fue la condena pedida en la demanda y cuales fueron los hechos aducidos como causa de lo pretendido por el demandante, con violación tanto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -que impone el deber de dictar sentencias congruentes- como del mandato legal conforme al cual resulta contrario a la ley escindir la norma que se ha elegido como más favorable, pues "Ia norma que se adopte debe aplicarse en su integridad" -que es lo textualmente ordenado por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo-, fulminó una condena que no guarda consonancia con los hechos aducidos en la demanda ni tampoco con las pretensiones allí consignadas; además de fraccionar las normas que aplicó, por cuanto le hizo producir parcialmente efectos al artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 y en parte aplicó el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

    El deber legal de dictar sentencias congruentes consagrado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil garantiza el debido proceso al impedir que quien ha sido llamado a juicio pueda ser condenado por hechos diferentes a aquellos por los cuales fue juzgado; y es por ello que constituye una flagrante violación de la ley y de la garantía constitucional del debido proceso que el Tribunal, no obstante haber entendido cabalmente cuales fueron los hechos aducidos por el demandante y su específica pretensión, haya condenado a un reajuste de la pensión diferente al solicitado por él en la demanda con la que inició el proceso.

    (....)

    Pero independientemente de que sea lógico o no lo planteado en la demanda, es lo cierto que no fue así como el Tribunal fundamentó su sentencia, pues ni tomó el valor de la depreciación monetaria que para el demandante resulta de la comparación entre el último salario promedio mensual y su equivalente en salarios mínimos para el año de 1986 y el hecho de que su pensión de jubilación le hubiera sido reconocida el 16 de mayo de 1998 "en cuantía mensual de $203.826.00, equivalente a un salario mínimo legal", ni le aplicó el valor de la depreciación monetaria "al salario promedio devengado durante el último año de servicios"; sino que, apartándose de los hechos y las pretensiones aducidos y escindiendo las normas que aplicó. fulminó la condena aplicando parcialmente lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en parte el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

    Cualquiera de estas dos conductas es suficiente, por sí sola, para generar la casación de la sentencia, ya que la consecuencia en uno u otro caso es la de resultar ilegal lo decidido. Con más veras se impone entonces infirmar el fallo cuando el juez de alzada no sólo sentencia incongruentemente sino que escinde los preceptos legales que aplica.

    En los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador"; pero, como igualmente lo establece el precepto legal, "la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad". También el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que consagra la posibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones de dicha ley cuando el trabajador estime que resultan ellas más favorables respecto de "lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia", prevé como condición que "se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley".

    Esto significa que tanto en el artículo 21 del...

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