Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30954473

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Mayo de 2001

Fecha20 Mayo 2001
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Rad.3873

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. - SALA DE FAMILIA

AUDIENCIA DE FALLO

Ref.: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD de ANA RUBY ALVAREZ DE LEAÑO contra G.A.T.B. (APELACION SENTENCIA).

Magistrados: J.O.C.R. (PONENTE)

JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO

OSCAR MAESTRE PALMERA

En Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo la hora de las dos y treinta (2:30 P.M.), fecha y hora señalados en audiencia anterior, se hicieron presentes en el Despacho del suscrito magistrado ponente J.O.C.R., los magistrados J.A.G.C. y O.M.P., con quienes conforma la Sala de Decisión, a efectos de llevar a cabo la audiencia de fallo. Acto seguido se declara abierta la audiencia y se deja constancia que a la misma concurrieron los doctores: P.E.C.S., portador de la C. C. No.4´608.105 de Popayán y T.P. No.28.028 del C. S. de la J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la Dra. A.O.B.P. portadora de la C.C. No.41.321.859 de Bogotá y T. P No.51.658 del C. S. de la J., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, procede la Sala a proferir la siguiente,

S E N T E N C I A

A N T E C E D E N T E S
  1. La Defensora de Familia del centro zonal Barrios Unidos de esta ciudad, a petición de la señora A.R.A.D.L., actuando en condición de abuela materna de los menores L.A. y J.D.L.T., promovió demanda en contra de GLORIA A.T.B., para que previos los trámites legales, se acceda a las siguientes pretensiones:

    1.1. Decretar la privación de los derechos de patria potestad que ejerce la señora G.A.T.B. en relación con sus menores hijos L.A. y J.D.L.T..

    1.2. Que se haga la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento de cada uno de los menores, oficiando para el efecto a las Notarías 35 del Círculo de Bogotá y Curumaní (Cesar), respectivamente.

    1.3. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se designe como GUARDADORA de los menores L.A. y J.D.L.T. a la demandante A.R.A.D.L., abuela materna de los niños para poderlos representar legalmente.

    1.4. Condenar en costas a la demandada.

  2. Se fundamentan las anteriores pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:

    2.1. Que G.A.T.B. y L.A.L.A. (q.e.p.d.), el día 28 de noviembre de 1986 contrajeron matrimonio civil, fruto del cual nacieron los menores L.A. y J.D.L.T., quienes fueron registrados en las Notarías 35 del Círculo de Bogotá y Curumaní (Cesar), respectivamente.

    2.2. Al fallecer el progenitor de los menores, la demandada G.A.T.B. se radicó con los niños en la ciudad de Bucaramanga, a quien los familiares del padre de ellos le entregaron dinero para el pago de la cuota inicial de una casa y sucesivamente le enviaban dinero para el pago de las cuotas periódicas, así mismo para el pago del colegio de los menores L.A. y J.D.L.T., sin que la demandada haya comprado la casa, ni los educó en colegio, sino que los tenía en una escuela.

    2.3. Se afirma que los menores L.A. y J.D.L.T. en época de vacaciones permanecían en el hogar de los abuelos paternos, hasta cuando desde hace cuatro años decidieron que los niños vivieran en forma permanente con ellos, o sea, con los abuelos paternos,

    2.4. Sostiene también la actora que la demandada G.A.T.B. sin justificación alguna se sustrajo de sus obligaciones, puesto que no aporta suma alguna de dinero para los alimentos de los menores, no los visita, ni se preocupa por hacer una llamada para averiguar en qué condiciones se encuentran.

  3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) de Familia de esta ciudad, Despacho que la admitió mediante auto del 6 de mayo de 2002, en el que dispuso además someterla al trámite de ley, incluida la citación a la Defensora de Familia.

  4. Luego de admitida la demanda, concurrió al Juzgado del conocimiento la demandada G.A.T. B. habiendo recibido notificación en forma personal del auto admisorio, oportunidad en la que se le entregó copia de la demanda y de sus anexos. En tiempo y por conducto de apoderado judicial, dio contestación al libelo demandatorio, en los términos de que da cuenta el escrito que milita a folios 107 a 113 del cuaderno principal, en el que manifestó ser ciertos los tres primeros hechos, mientras que los restantes los rechaza enfáticamente, porque según ella, no es verdad que haya dejado de invertir en la adquisición de una vivienda los dineros que le entregó dicha familia, sino que dada la grave situación económica por la que estaba atravesando, esa vivienda le fue rematada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de B.. También rechaza la afirmación de no haber educado a sus hijos cuando estuvieron bajo su cuidado en colegio, porque sí los tuvo en el Liceo Quinta Brigada de B., siendo un Colegio respetable. En lo que respecto al hecho de haberse trasladado los menores de la ciudad de Bucaramanga a esta capital, no lo niega, pero sostiene que fue por un acuerdo en el que llegaron con la abuela paterna de sus hijos, sin perder en ningún momento sus derechos, y menos aún abandonarlos como se quiere hacer ver en la demanda. Tampoco es cierto que se haya despreocupado completamente de los niños, habida cuenta que les ha proporcionado ayuda económica en la medida de sus posibilidades, a más de que siempre ha estado en contacto telefónico con ellos. En cuanto a las pretensiones, señaló que se opone a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

  5. Surtido el procedimiento establecido en el artículo 430 del C. de P.C. para esta clase de procesos, el a quo profirió sentencia el siete de noviembre de dos mil tres, en la que se accedió al petitum demandatorio, privando a la demandada G.A.T.B. de los derechos de patria potestad sobre sus menores hijos L.A. y J.D.L.T.; se ordenó la inscripción de la sentencia en los correspondientes registros; se designó a la demandante A.R.A.D.L. como guardadora de los citados menores. Además , dispuso que dada la etapa de desarrollo en la que se encuentran los menores L.A. y J.D.L.T. reciban tratamiento psicoterapéutico. Y, por último condenó en costas del proceso a la parte demandada.

  6. Inconforme con la anterior decisión, el extremo pasivo interpuso el recurso de apelación, Recurso que luego de haber sido oportunamente sustentado en este segundo grado de instancia, procede la Sala a resolver, con fundamento en las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S

    Antes que todo, es preciso señalar que de la revisión de los denominados presupuestos procesales, se encuentran cumplidos a cabalidad, razón por la que no hay necesidad de hacer reparo alguno sobre los mismos, ni se advierte vicios in procedendo que puedan obligar a invalidar la actuación, por lo que se proferirá sentencia de fondo.

    Precisado lo anterior, se tiene que la patria potestad está definida por el art. 288 del Código Civil, como "El conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad de padres les impone".

    Es claro además, que en virtud de la patria potestad, los padres tienen la representación legal y extrajudicial de los hijos menores y la administración y usufructo de los bienes de éstos, con las limitaciones y excepciones previstas por el mismo legislador (arts. 291 y ss. del C.C.).

    Pero, cuando los padres o cualquiera de ellos incurren en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para suspenderles o privarlos del ejercicio de tales derechos, puede el juzgador dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos o designarle un guardador cuando ambos progenitores han incurrido en hechos que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos. Para ello, el legislador estableció en el título XV del C.C., la emancipación, que es la liberación del menor de la autoridad de los padres. En efecto, el artículo 312 ídem, establece que la patria potestad termina por la emancipación y que ésta puede ser voluntaria, legal y judicial.

    De la primera se ocupa el artículo 313, de la segunda el 310 y de la última el 315 ibídem. Tratándose de la emancipación judicial, se ha considerado por la doctrina como una sanción legal por la "conducta de los padres contraria a los contenidos sustanciales que los deberes - derechos emergentes de ella imponen a los progenitores. La pérdida de la patria potestad constituye, así, manifestación de la faz punitiva del derecho civil..." y las causales por las cuales procede la privación de la patria potestad, son, además de las erigidas en el artículo 60 del Código del Menor, como ya se anotó, las previstas en el 315 del C.C., y que son:”1º. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2º. Por haber abandonado al hijo. 3º. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad. 4º. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año”.

    En el caso que se estudia se le endilga a la demandada la causal segunda mencionada, esto es, por haber abandonado a sus hijos, correspondiendo ahora a la Sala entrar a analizar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si logró demostrar los hechos en que fundamenta sus súplicas, para lo cual se tiene:

    Durante la instrucción del proceso se recaudaron las siguientes declaraciones:

    i) J.B.R.B., esposo de L.C.T. (hermana de la demandada). Relató que antes de casarse con ésta en el año 2000, la relación de su esposa con la familia era muy distante, que después del matrimonio empezó a visitar a los niños L.A. y J.D.L. por lo que pudo corroborar que el futuro y el bienestar de los niños no era al lado de la madre, por las mentiras y engaños que eran repetidos por parte de GLORIA TELLO. Que los niños están con los abuelos por acuerdo con la mamá, que son los abuelos quienes sufragan...

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