Sentencia nº 2005.00309.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 7 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 361611950

Sentencia nº 2005.00309.01 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Familia, 7 de Mayo de 2009

Número de sentencia2005.00309.01
Fecha07 Mayo 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

R.. 2005.00309.01 (F-451)

:

A C T A No. 038

Entra la Sala a decidir la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Urbano Rurales Ltda., Inurales Ltda., contra la sociedad A.D.D. e hijos Ltda., hoy C.I.T.S.A.

ANTECEDENTES DE LA DECISION

Fácticos

La primera de las aludidas compañías, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda a fin de que se declare nulo el contrato de promesa de compraventa que celebró con la sociedad A.D.D. e hijos Ltda., hoy C.I.T.S.A., y como consecuencia de ello, volvieran las cosas al estado anterior, ordenándose las restituciones mutuas.

Esas pretensiones las apoya en los siguientes hechos:

Manifiesta que el veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000) celebró con la compañía accionada, contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno denominado el Sinú ubicado en el Corregimiento de Caracolisito, jurisdicción del Municipio de Valledupar, cuyos linderos especificó en el cuerpo de la demanda. El precio, pactado en la suma de doscientos dieciocho millones de pesos ($218.000.000), sería cancelado en cinco cuotas, así: la primera de diez millones de pesos ($10.000.000) que se entregarían a la firma de la promesa, la segunda por el mismo valor pagadera treinta días después, la tercera por cincuenta y seis millones ochocientos mil pesos ($56´800.000) representados en semillas de palma africana que serían entregados el treinta (30) de abril del año dos mil (2000), la cuarta por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) se cancelarían con la entrega de un apartamento del Edificio P. de la ciudad de Santa Marta, y el saldo, esto es, la suma de cuarenta y dos millones ($42.000.000) a la firma del contrato prometido.

No obstante, señala, en la cláusula tercera de la promesa se dejó sentado que ese predio estaba embargado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., lo que le restaba validez al convenio por objeto ilícito toda vez que recayó sobre un bien que no estaba dentro del comercio.

Además considera que el hecho de no haberse especificado los linderos del apartamento con el que se completaría el pago del precio, también vicia de nulidad absoluta el contrato.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, donde fue admitida por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenándose correr traslado al enjuiciado.

Enterado de esa providencia, el extremo pasivo de la litis, contestó admitiendo la veracidad de algunos hechos, negando la de otros y oponiéndose a las pretensiones de la accionante al amparo de la excepción de mérito de validez y consensualidad del contrato de promesa de compraventa comercial que propuso. Así mismo, suplicó que de prosperar la pretensión de nulidad, se le reconocieran las mejoras, los gastos ordinarios que invirtió en el fundo litigado y el derecho de retención sobre el mismo.

En escrito separado presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que se declarara que la demandante principal incumplió el acuerdo por ellas pactado, y a consecuencia de ello se le ordenara que suscribiera la escritura de promesa de compraventa sobre el inmueble El Sinú ya mencionado, se la condenara al pago de los perjuicios por el incumplimiento, los intereses sobre las sumas que recibió como parte del precio y las costas y agencias en derecho.

Para ello afirmó que era contratante cumplida en sus obligaciones, especialmente la que tiene que ver con el pago. No así la demandada en reconvención que adquirió de modo específico la de obtener el levantamiento del embargo que pesaba sobre el lote prometido en venta y no cumplió con ella antes de la fecha prevista para el perfeccionamiento del contrato prometido, hecho que sin embargo se produjo a consecuencia de la finalización del juicio ejecutivo donde se decretó la medida cautelar, cuya sentencia le fue favorable y supuso así su levantamiento.

Por ese motivo asegura que actualmente esa parte está en condiciones de cumplir con esa carga contractual, "… sin embargo, dicha sociedad, en vez de intentar el cumplimento, solicita injustificadamente la nulidad del contrato de promesa y para tal efecto no ha remitido para registro los oficios de desembargo.".

De otro lado precisó que los perjuicios se le ocasionaron porque, al no haber adquirido la propiedad del inmueble, no pudo incluirlo en un programa de alianzas estratégicas productivas y sociales para la siembra de setenta hectáreas de palma de aceite, lo que a su vez la privó de obtener un crédito a largo plazo y de acceder al incentivo a la capitalización rural que otorga el Estado para programas de alianzas estratégicas. "Con ello, […] tuvo que realizar un esfuerzo financiero que le ocasionó sobrecostos superiores a los $6.000.000.oo por hectárea."

Dice que se dan los presupuestos para que se ordene el cumplimiento porque ha acatado sus compromisos y que además en el contrato de promesa se renunció a la resolución contractual.

De la reconvención se corrió traslado a la actora primigenia, la que se pronunció a través de su apoderado oponiéndose al petitum proponiendo para ello la excepción de nulidad absoluta de la promesa de compraventa por error en el objeto, "… teniendo en cuenta que ella fue elaborada por el promitente comprador, lo que demuestra el pleno conocimiento que tenía de que ella versaba sobre un bien embargado y por tanto tenía objeto ilícito.".

Luego, se practicaron las pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia.

El Fallo Apelado

La A quo mediante providencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió negar las pretensiones de ambas demandas y declarar no probadas las excepciones que recíprocamente se propusieron, condenando en costas al demandante en reconvención

Para arribar a tal determinación la juzgadora consideró, a vuelta de recabar sobre los requisitos para que una promesa pueda ser admitida como un contrato generador de obligaciones, en síntesis, que no podía considerarse nula por el solo hecho de que se hubiese celebrado respecto de bien embargado porque ella, por sí sola, no engendra la obligación de tradir el dominio, sino simplemente de hacer el contrato prometido, de manera que era perfectamente viable que se efectuase sobre esa clase de cosas a condición de que para cuando se fuese a perfeccionar, estuviesen liberadas del gravamen.

En cuanto a las pretensiones de la de reconvención adujo que no podían prosperar porque el demandante (en reconvención) no acreditó que estuviere cumplido en las obligaciones a su cargo para deprecar el cumplimiento, porque si bien la realidad procesal daba cuenta de que había acatado las obligaciones relacionadas con el pago del precio y que el demandado (reconvenido) no cumplió con el deber de levantar el embargo que recaía sobre el inmueble, no sucedía lo mismo frente a la que tiene que ver con la suscripción de la escritura pública en la Notaría, pues no demostró que hubiese concurrido a ello.

En tales circunstancias, concluyó que operaba la figura del mutuo disenso tácito en la medida en que ambos contratantes mostraron desidia para ejecutar la convención.

La Apelación.

Contra la anterior determinación se rebelaron ambos extremos procesales, la demandada principal para que se revocaran los numerales cuarto y quinto bajo los siguientes argumentos:

Señaló que para poder determinar cuál de los contratantes era el incumplido, tenía que establecerse previamente el orden en que debieron cumplirse las prestaciones para entonces sí deducir responsabilidades por la inejecución; que para este caso la comparecencia a la Notaría por parte suya estaba condicionada a que la parte demandante (principal) cumpliera con la obligación de levantar la medida cautelar que gravaba el bien prometido en venta, lo cual, para la fecha que se estipuló para la suscripción de la escritura, no había acaecido. Que en ese orden de ideas asistir o no a la oficina notarial, carecía de sentido porque el contrato no hubiera podido celebrarse dado que recaería sobre objeto ilícito.

Actuación Del Tribunal.

Se admitió el recurso por proveído del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) y posteriormente se corrió el traslado de rigor para que las partes presentaran sus alegatos.

Dentro de ese término el mandatario judicial del extremo activo principal, sustentó el recurso. En primer lugar acusó la sentencia apelada de incongruente, de un lado porque en la promesa de venta se dijo que el inmueble se hallaba ubicado en el Municipio de Valledupar siendo que en realidad está en el de El Copey, y por otro en la medida en que el promitente comprador ofreció como parte de pago un apartamento al que no se le señalaron los linderos. Y en ese mismo sentido se cayó en inconsonancia dado que se dijo en el fallo que el tema decidendum lo constituía la resolución de la promesa de compraventa cuando lo que se propuso fue la nulidad de la misma, amén de que se confundió también el objeto de ese acto jurídico con sus efectos. A. está constituido por el inmueble prometido, "… el cual ha de especificarse y describirse en forma total, hasta el punto, que si no es así, la ley le resta toda eficacia a la promesa."; mientras que el efecto lo representa la obligación de hacer traducida en la suscripción de la correspondiente escritura pública, como bien dice precisarlo el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que reprodujo.

Desde otro ángulo arguye que se incurrió en un error al admitir la demanda de reconvención porque las pretensiones formuladas se tramitan por cuerdas procesales diversas, la relacionada con el incumplimiento del contrato, por la vía ordinaria, y la encaminada a lograr la suscripción de la escritura pública, por el...

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