Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954236

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Agosto de 2002

Fecha27 Agosto 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C.,

R.: Recurso extraordinario de revisión de Redes Eléctricas S.A contra el Condominio Edificio Normandía.

(Discutido y Aprobado en sesión de 27 de agosto de 2002).

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de revisión de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Juzgado Once Civil Municipal, mediante providencia de 4 de febrero de 1999, accedió a librar orden ejecutiva a favor del Condominio Edificio Normandía y en contra de la sociedad Redes Eléctricas S.A., para el pago de las cuotas de administración causadas durante los años 1996 a 1998.

  2. Como título base de recaudo, se presentó copia del acta No. 2 de fecha 14 de diciembre de 1998, sobre liquidación de obligaciones a cargo de deudores morosos, firmada por el señor Administrador del edificio ubicado en la carrera 12 No. 15-95 de Bogotá, aprobada por el Consejo de Administración del Condominio demandante (fls. 3 y 4, cdno. 1 del proceso ejecutivo), así como la “liquidación de obligaciones vencidas a cargo del local carrera 12 No. 15-97” (fl. 5, ib.). Para acreditar la existencia y representación legal de la parte ejecutante, se aportó con la demanda una certificación expedida por el señor Alcalde de la Localidad Tercera, visible al folio 2 ib.

  3. El mandamiento de pago fue recurrido en reposición por la parte demandada, con el argumento de que era indispensable que se acompañara el reglamento de la copropiedad, toda vez que el título ejecutivo era complejo y no es “lo mismo un condominio, una propiedad horizontal o una unidad inmobiliaria cerrada y no tiene el mismo tratamiento y personería si está regida por la Ley 182 de 1948 o la Ley 16 de 1985 y su decreto reglamentario 1365 de 1986 o por la Ley 428 de 1998”. Añadió que “el estado de cuenta valida sólo el monto de la deuda desde el punto de vista cuantitativo, pero debe revisarse con el reglamento si está ajustado a derecho, si fue expedido conforme lo pactado en el mismo y si la tabla a tableas (sic) de gastos fueron aplicadas” (fl. 26, cdno. 1).

    Por último, la recurrente sostuvo que la parte demandante “solo acompañó la primera faz de la primera hoja del reglamento y el reverso de una de las últimas páginas, de manera incierta e insuficiente”, advirtiendo que “si esa copropiedad se rige por la Ley 128 de 1948, sería nula la personería jurídica otorgada por la Alcaldía Local de S., pues “al parecer no es una unidad inmobiliaria cerrada sino una propiedad horizontal” (fl. 26, cdno. 1).

  4. Por auto de 18 de mayo de 1999, el Juzgado del conocimiento denegó la mencionada reposición, argumentando que se había aportado “copia de la parte pertinente de la escritura pública No. 0727 en donde se registra que el S. de Obras Públicas, concedió licencia para construir un edificio de propiedad por departamento u horizontal..., así mismo, la certificación expedida por la Localidad Tercera de la Alcaldía de esta ciudad en donde se certifica que se constituyó legalmente y se registró la personería jurídica de la propiedad horizontal Condominio Edificio Normandía”; que dicho documento, “por provenir de autoridad pública, se presume auténtico, aunado con el hecho de que el mismo no fue tachado de falso”, y que de conformidad con el artículo 36 de la ley 428 de 1998, las liquidaciones de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador realizada por el administrador, presta mérito ejecutivo sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional (fls. 30 y 31, cdno. 1).

  5. Como quiera que el mandamiento de pago no fue apelado ni se propusieron excepciones, el Juzgado Once Civil Municipal dictó sentencia el 30 de julio de 1999, ordenando seguir adelante con la ejecución “en la forma prevista por el mandamiento de pago” (fl. 34, cdno. 1).

    EL RECURSO DE REVISION

    La causal invocada para invalidar el fallo del Juzgado, fue la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del C.P.C., es decir, “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se haya causado perjuicios al recurrente”.

    Para sustentarla, argumentó la parte recurrente que el local comercial de la Carrera 12 No. 15-97 de Bogotá, no ha pertenecido ni pertenece a la asociación de propietarios conformada por 70 de los 74 propietarios de las unidades privadas que conforman el Edificio Normandía, “ya que jamás la sociedad Redes Eléctricas S.A., ha manifestado su voluntad de ser asociada”; que “el registro y certificación sobre existencia y representación legal de la asociación, corresponde es a la Cámara de Comercio, al no comprender a la totalidad de los propietarios”, pues los Alcaldes Locales sólo están autorizados para expedir certificaciones en dicho sentido, en el caso previsto en la ley 16 de 1985 (fl. 95, cdno. del recurso).

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