Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954265

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Marzo de 2002

Fecha22 Marzo 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

1100-1310-3012-1996-0653-01

Prescripción -Interrupción

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA DE DECISION CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22.) de marzo del año dos mil dos (2002).

Magistrado ponente: E.V.P..

Decisión adoptada en sesión realizada el 13 de marzo de 1998.

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil (2000), pronunciada por el JUZGADO DOCE- AD HOC- CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en el proceso EJECUTIVO adelantado por el BANCO DE CREDITO contra HIDRAQUIP DE COLOMBIA Y C.A.V. decisión por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

ANTECEDENTES

El Juzgado de conocimiento conforme a la pretensiones de la demanda libró mandamiento de pago a favor del Banco de Crédito y en contra de Hidraquip de Colombia S.A. y C.A.V. por $63'758.824,oo de capital y sus intereses moratorios al 64,41% anual desde la exigibilidad y hasta que el pago se realice. ( Fol. 19. C.1).

Como la Superintendencia de Sociedades "decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de HIDRAQUIP DE COLOMBIA S.A.", el ejecutante desistió de ejecutar a esa empresa para continuar la ejecución exclusivamente contra C.A.V., quien, por otra parte, fue emplazado conforme a los artículos 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil y se le designó curador ad litem.

El curador formuló la excepción de " prescripción de la acción cambiaria de los pagarés base de la acción".

Agotadas las etapas procesales el juez de descongestión dictó la correspondiente sentencia.

  1. EL FALLO RECURRIDO

    El Juzgado acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria al abrigo de la consideración central de “ que con la demanda se allegó dos pagarés de fechas 18 de Marzo de 1994 y 12 de Enero de 1995, por las sumas de $50'000.000,oo y $57'000.000,oo de capital e intereses de plazo al 33% y 39,5% anual para cancelar al Banco el 18 de Junio de 1994 y 12 de febrero de1995.

    Que el libelo se allegó el 29 de Julio de 1996, cuando no había transcurrido el lapso de tres años requeridos para que operara la prescripción de la acción cambiaría derivada. Y como el curador del ejecutado se notificó del auto de apremio el 16 de Diciembre de 1998, fecha para la cual había transcurrido más de tres años contados desde la exigibilidad de los pagarés acaecida el 18 de Junio de 1994 y 12 de Febrero de 1995.

    Seguidamente el Juez procedió a indagar si hubo o no algún fenómeno de renuncia o interrupción de la prescripción y concluyó que: Conforme a la literalidad aparece que los pagarés vencieron los días 18 de Junio de 1994 y 12 de Febrero de 1995. Y aunque en la demanda se afirma que los ejecutados realizaron varios abonos que redujeron los capitales y cubrieron intereses hasta el 8 de Abril y 21 de Marzo de 1996, con lo cual reconocieron la obligación hasta ese momento interrumpieron el fenómeno prescriptivo, pero no aparece acreditado el reconocimiento de la obligación, por las razones siguientes: a) Porque no hay duda de la fecha de vencimiento de los títulos valores es la que aparece en ellos apresada, pues así resulta del principio de la literalidad que gobierna los títulos valores. De ahí que las fechas que indica el ejecutante no pueden ser los vencimientos de las obligaciones, sino los días hasta los cuales los ejecutados cancelaron intereses y, en consecuencia, reconocieron las obligaciones que se ejecutan. Porque si en este caso transcurrieron más de tres años entre el vencimiento de los pagarés y la notificación del mandamiento de pago al curador y la presentación del libelo no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, correspondía al ejecutante acreditar que dicho fenómeno jurídico se interrumpió...

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