Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30954292

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2003

Fecha25 Abril 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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Apelación Sentencia. FLORENCIA ALZATE DE NARANJO contra ASETEC.

Apelación Sentencia. FLORENCIA ALZATE DE NARANJO contra ASETEC.

República de Colombia

Rama Judicial

20-97-4528-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil tres.

Magistrado Ponente: C.J.M.C..

Ref.: Ejecutivo con T.H. de FLORENCIA ALZATE DE NARANJO contra ASEGURADORES TÉCNICOS LTDA. ASETEC.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 de febrero de 2003, según Acta N° 06 de la misma fecha.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día cinco de septiembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

FLORENCIA ALZATE DE NARANJO por conducto de procurador judicial debidamente constituido, demandó, mediante el trámite previsto para el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, a la sociedad ASEGURADORES TÉCNICOS LIMITADA ``ASETEC'', con el propósito de obtener, previa subasta del bien hipotecado, el pago de las sumas de capital contenidas en las Escrituras Públicas números 1518 de 13 de mayo de 1993 de la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá; 3288 de 8 de septiembre de 1993 y 282 de 6 febrero 1996 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, junto con los correspondientes intereses remuneratorios y moratorios.

Para soportar su pretensión se fundamentó en los hechos que seguidamente y compendiados, así se señalan:

La sociedad ASEGURADORES TÉCNICOS LIMITADA ``ASETEC'' a través de su R.L. y G. General, se constituyó en deudora de la demandante, al suscribir en calidad de tal, las escrituras antes referidas.

En el instrumento N° 03288 la deudora aumentó la cuantía de ésta escritura pública a favor de la acreedora de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) y en el segundo título, inscrito bajo el N° 282 incrementó de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) a SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000.oo).

La demandante FLORENCIA ALZATE DE N. se encuentra facultada para exigir el pago tanto del capital como de los intereses, antes del vencimiento del plazo convenido, por incurrir en mora la sociedad deudora en el pago de cualquiera de estos rubros.

Los documentos base de esta acción ejecutiva contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad demandada y prestan mérito ejecutivo.

Mediante auto calendado el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por el capital y los intereses remuneratorios y moratorios solicitados desde su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago total de la misma.

El R.L. de la Sociedad demandada fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 19 de noviembre de 1997, y, por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, contestó en su oportunidad la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó: PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS, a cuyo tenor expuso que la misma tiene por fundamento el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio en la medida en que la demandada suscribió como aceptante, unos pagarés para garantizar los créditos hipotecarios y desde la exigibilidad de tales títulos ya transcurrieron tres años por lo que las obligaciones ya prescribieron; INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS, señalando que con la expedición de los pagarés señalados, las obligaciones aquí ejecutadas no podían cobrarse sino hasta tanto fueren devueltos tales pagarés o luego de haber prestado caución para indemnizar al deudor por su no devolución siendo que, para el momento de presentar la demanda, es tardío que se pretenda devolverlos; COBRO EXCESIVO DE INTERESES, pues los mismos superan incluso el límite de usura por lo que al acreedor debe condenársele a la pérdida de todos los intereses; PAGO DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS, a cuyo tenor explica que las obligaciones ya fueron satisfechas.

El demandante se pronunció extemporáneamente frente a las excepciones propuestas.

Surtidos luego los trámites probatorios y de alegaciones, previa celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones deprecadas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate y avalúo de los bienes, ordenó la liquidación del crédito y condena en costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El juzgado de conocimiento consideró que concurren en el proceso los presupuestos procesales necesarios para proferir decisión que dirima la situación que se estudia por lo que se adentró en el análisis de las excepciones propuestas señalando, en punto de las de PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ORIGINARIAS E INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS que el demandado por ninguno de los medios que autoriza la ley procesal civil, logró probar el sustento fáctico en que basó su excepción, ya que no demostró que la parte actora se hubiese abstenido de devolver los pagarés con los cuales, según se dice, se amparaban las obligaciones objeto de este proceso a cuyo propósito expone que las declaraciones de L.C. CONTRERAS Y DIONISIO ALFÉREZ ROA no son suficientes para probar los hechos que se endilgan, porque existe entre éste último y el Representante Legal de la entidad demandada, relación de parentesco que afecta la credibilidad de su testimonio, motivo suficiente para que el fallador los tuviese como sospechosos.

En relación con la excepción de COBRO EXCESIVO DE INTERESES, advierte el a-quo, que durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de julio de 1997, la demandante pretende el pago de intereses de plazo y mora, siendo ello improcedente, porque así como durante el plazo solo se exige el pago de intereses remuneratorios, los intereses moratorios sólo se hacen exigibles desde cuando el deudor incurre en mora de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990. Por lo que resolvió modificar el mandamiento de pago en el sentido de quedar excluida la orden ejecutiva en relación con los intereses remuneratorios señalados en los numerales 1.4, 1.5. y 1.6 del auto en cita.

Finalmente, en cuanto hace con la excepción de PAGO DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS, expresa el Juez de instancia que la demandada no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el...

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