Sentencia nº 0500103310172004011001 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 497567123

Sentencia nº 0500103310172004011001 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 3 de Mayo de 2012

Número de sentencia0500103310172004011001
Fecha03 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

-SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, tres de mayo de dos mil doce.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el día 7 de abril de 2011, en el trámite de este proceso ordinario incoado por M.E.G.H., I.D.C.G., D.E.C.G. en nombre propio y en representación de sus hijas C.A.C.G. y M.V.Z.C., contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. De la demanda. El 26 de marzo de 2004, M.E.G.H., I.D.C.G., D.E.C.G. en nombre propio y en representación de sus hijas C.A.C.G. y M.V.Z.C., a través de apoderado presentaron demanda en contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que por los ritos del procedimiento ordinario se acogiesen las siguientes,

  2. Pretensiones. Se declare como pretensión principal que Empresas Públicas de Medellín es civilmente responsable por la muerte del señor L.C.C., derivada del ejercicio de actividades peligrosas; subsidiariamente, se declare la responsabilidad civil de la demandada por el hecho ajeno del art. 2347 del Código Civil; o como segunda pretensión subsidiaria, se declare la responsabilidad civil de la demandada con base en el artículo 2341 del Código Civil.

    Como pretensión segunda principal (sic) se condene a la demandada al pago de la indemnización por los daños causados a los demandantes y, como tercera principal, consecuencial de la anterior declaración, se condene a Empresas Públicas de Medellín a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLV para la cónyuge y 50 SMLV para cada hijo y nieto respectivamente.

    Como subsidiaria de la tercera principal, sea condenada la demandada por perjuicios morales tasados en gramos oro, en cantidad de un mil para la cónyuge y de 500 para cada y uno de los hijos sobrevivientes y los nietos.

    Como una cuarta principal pide condenar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sumas debidamente indexadas y también pidió condena en costas.

  3. Fundamentos fácticos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

    3.1. Afirman los accionantes que el pasado 20 de junio de 2001, cuando el señor L.C.C. se hallaba en labores propias de su trabajo, como oficial de carpintería metálica del municipio de Bello, mientras manipulaba una varilla metálica en la terraza de su casa, fue atraído por el arco voltaico que se formó con las redes primarias de energía, generándose una descarga eléctrica que lo electrocutó, época para la cual contaba 49 años, dejando viuda a M.E.G.H. y huérfanos a sus hijos D.E. e I.D., como también le sobreviven sus nietas C.A. y M.V., habiendo tenido unos lazos muy estrechos con su primera nieta a quien en un momento dado pensó adoptar.

    3.2. Que al momento de su muerte el señor L. devengaba un salario mensual de $ 682.290,00 con cuyo producto satisfacía las necesidades económicas de la familia, integrada por su esposa, hijos y nietas.

    3.3. Que el 24 de julio de 2001 la señora M.E. hizo reclamación formal a empresas públicas para el pago de una indemnización, misma que fue negada por EPM, bajo el argumento que la empresa no había tenido culpa en dicho accidente, ya que las cuerdas conductoras de energía estaban bien instaladas y respetaban las normas Icontec; haciendo luego una segunda petición para que las cuerdas primarias fueran instaladas a más distancia de la casa, petición admitida por la demandada, al punto que efectivamente movieron el encordado, instalándolo a mayor distancia para prevenir hechos futuros, medida de seguridad tardía que no cobijó al señor L.C., hecho que, según los demandantes, resulta contradictorio, pues siendo cierto que las cuerdas estaban bien instaladas no había entonces por qué retirarlas a mayor distancia.

  4. De la contestación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual la admitió por auto del 01 de noviembre de 2006, después de que la parte actora subsanara los requisitos ordenados mediante providencia del 17 de octubre de esa anualidad.

    En su contestación, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín ESP admitió los hechos del segundo al cuarto y del octavo al décimo sexto, así como el décimo octavo. Exigió la prueba del hecho primero y del quinto dijo que era parcialmente cierto, al tiempo que sobre el décimo séptimo dijo que era una apreciación o interpretación del libelista, mientras que del décimo noveno negó que contuviera un hecho, ya que contiene solo conceptos jurisprudenciales.

    En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y blandió excepciones de mérito las cuales denominó: a) Pago, ya que -según conciliación-, los demandantes aceptaron la suma de $ 22.000.000,00 que el municipio de B. se comprometió a pagarles para exonerarse de cualquier responsabilidad civil que a título de concausa se llegare a presentar en contra de las Empresas Públicas de Medellín; b) Culpa exclusiva de la víctima, pues la culpa de la víctima fue determinante en su muerte; y c) Hecho de un tercero; ya que para la fecha del accidente el municipio de Bello era el empleador de L.C. y le tenía asignado como lugar de trabajo la terraza de su vivienda en la carrera 44 Nº 49-23 barrio Las Granjas, sin prever el peligro que constituía la manipulación de varillas y demás elementos metálicos en dicho lugar.

  5. Llamamiento en garantía. Empresas Públicas de Medellín llamó en garantía a la aseguradora Previsora S.A. con base en la póliza Nº 1001437, la cual contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien frente a los hechos de la demanda principal admitió parcialmente algunos y de los demás exigió su prueba, al tiempo que se opuso a las pretensiones, blandiendo en su favor las excepciones de mérito que denominó: a) Culpa exclusiva de la víctima. Por cuanto el señor L.C. fue imprudente cuando manipuló una varilla de hierro de 6 metros de largo, cerca de las líneas de la electricidad, las cuales estaban bien instaladas respetando la distancia mínima establecida, además, tampoco podría imputarse responsabilidad a la demandada porque la construcción del inmueble se hizo sin permiso y sin anunciarlo a las empresas para que retiraran las cuerdas; b) Culpa de terceros. Por la sencilla razón que el municipio de B. le permitió al señor L. que trabajara en la terraza de su casa, sin advertir que ello resultaba peligroso, por lo que previamente debió pedir que se desenergizaran las cuerdas, al tiempo que el dueño del inmueble también tuvo culpa en el hecho al haber construido sin licencia para hacerlo; c) Concurrencia de culpas. Ya que de no admitirse la culpa exclusiva de la víctima, ha de tenerse en cuenta el actuar imprudente del municipio de B., que no le brindó la protección adecuada al trabajador, como también hay culpa del dueño del inmueble por construir sin licencia; d) Reducción de la indemnización. Debido a que en audiencia de conciliación los demandantes acordaron con el municipio de B. el pago de $ 22.000.000, al tiempo que Suratep riesgos profesionales, mediante transacción, pagó $ 21.185.927,00 por mesadas pensionales, y $1.430.000,00 por auxilio funerario; e) Pago de la Previsora a Suratep como administradora de riesgos profesionales del fallecido. Debido a que S. repitió contra Empresas Públicas por los pagos realizados por lucro cesante en un 75% de lo que devengaba el señor L., por la suma que se había reconocido a los familiares del fallecido como pensión de sobreviviente y; f) Tasación excesiva de los perjuicios morales, ya que no consultan la jurisprudencia de la Corte y no están demostrados.

    En cuanto al llamamiento negó que tuviera que ser condenada al reembolso total, pues la póliza está regida por amparos y exclusiones, proponiendo como excepciones límite asegurado y deducible pactado.

  6. Sentencia. Clausurado el periodo probatorio y precluido el término de traslado para alegar, procedió el juzgado a proferir sentencia el día 7 de abril de 2011, en donde partió de la base que la producción, conducción y prestación del servicio de energía es una actividad peligrosa y en tal virtud debía aplicarse una especie de responsabilidad objetiva, sin que admitiera las excepciones de la demandada y la llamada en garantía que propugnaban por una culpa exclusiva de la víctima o de terceros, pues quien tenía la guarda de dicha actividad era la empresa demandada, la cual no podía conformarse con que las redes hubieren quedado bien instaladas mucho tiempo atrás, dado que el crecimiento de la población le imponía estar controlando la actividad, lo que exigía a la parte pasiva una continua y permanente inspección y vigilancia de su actividad, control que no puede trasladarse a los usuarios, hallando como suficiente para declarar la responsabilidad civil de la demandada, el hecho del descuido de la empresa en la actualización de la instalación de las redes de energía, a lo que se suma que, según testigos, las cuerdas también estaban distensionadas y no estaban con recubrimiento de material aislante, como sí lo tienen otras cuerdas modernas, razón por la cual la declaró responsable a la entidad demandada, condenándola por perjuicios materiales y morales.

  7. Impugnación. La sentencia fue impugnada tanto por la demandada EPM como por la Previsora S.A. que fue llamada en garantía.

    7.1 Empieza la apoderada judicial de la aseguradora llamada en garantía por solicitarle al Tribunal que declare una nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pues cuando el proceso se venía tramitando fue expedida la ley 1107 de 2006, la cual en su artículo 1º le asignó competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, dentro de las cuales se cuentan las empresas prestadoras de servicios públicos con capital público superior al 50%, y como...

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