Sentencia nº 05001 31 03 002 2006 00122 00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 497991903

Sentencia nº 05001 31 03 002 2006 00122 00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 3 de Mayo de 2012

Número de sentencia05001 31 03 002 2006 00122 00
Fecha03 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, mayo tres de dos mil doce.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia del 08 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de este procedimiento ordinario incoado por O.L.C.M. en contra de Á.M.G. y otros.

ANTECEDENTES

Inicialmente, a través de mandatario judicial O.L.C.M. demandó a los señores L.L.R.G., Á.M.G. y Olga Lucía Londoño Sierra, aunque luego desistió de la demanda a favor de R.G., petición aceptada mediante auto del 2 de octubre de 2006 (f. 34 c. 1). En la demanda, luego del desistimiento, se pretende que sean declaradas civilmente responsables las señoras Á.M.G. y Olga Lucía Londoño Sierra, de los perjuicios sufridos por la demandante y, en consecuencia, conforme a la reforma, corrección y adición de la demanda, se acojan las siguientes:

  1. Pretensiones. Solicita la accionante se declare civilmente responsable a las demandadas, Á.M.G.J. en calidad de propietaria del vehículo de placas FAP-354, O.L.L.S. en calidad de propietaria del vehículo de placas LVK 129, de los perjuicios morales y materiales por ella sufridos a causa del accidente ocurrido el 05 de agosto de 2003, en donde resultó lesionada, perjuicios que justipreció así: a) la suma de $16’472.344, por concepto de lucro cesante futuro; b) la suma de 100 SMLMV o su equivalente de $40´800.000,00 por concepto de perjuicios morales; c) la suma de 100 SMLMV o su equivalente, es decir $40´800.000, por concepto de perjuicios fisiológicos; además, que dichas sumas sean indexadas y que se condene a los demandados al pago de las costas.

  2. Fundamentos de hecho. En sustento fáctico de lo pedido, adujo que el pasado 05 de agosto de 2003 a las 07:20 horas, a la altura de la calle 33 con carrera 65 colisionaron el vehículo de placas FAP 354, conducido por la señora Á.M.G.J., quien al tiempo figura como propietaria del mismo y, el vehículo de placas LVK 129 conducido por el señor L.L.R.G., del cual figura como propietaria la señora O.L.L.S..

    Que como consecuencia de la colisión resultó lesionada la señora O.L.C.M., quien se encontraba en el separador central esperando para cruzar la calle 33, de manera que, su incapacidad fue de 180 días, quedándole como secuelas una perturbación funcional del órgano de la marcha y una deformidad física que afecta los contornos del cuerpo, además, se le causaron una serie de incomodidades, complejos y afecciones psicológicas. Su incapacidad fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se dijo que a la actora le quedó una pérdida de capacidad laboral del 22.45%. Así mismo, manifestó que debido a que su incapacidad para laborar superó los 12 meses, su contrato de trabajo fue terminado.

    Finalmente, adujo que en virtud de resolución Nro. 104 de enero 5 de 2004, se encontró contravencionalmente responsable al señor L.R.G., por infringir el artículo 55, concordante con el 123 del C.N de T.

  3. Actuación procesal. Admitida la demanda y notificados los accionados, contestó oportunamente el apoderado judicial de la codemandada Á.M.G.J., quien reconoce que el vehículo tipo automóvil se encontraba registrado a su nombre, así mismo, reconoció la ocurrencia del accidente, haciendo la salvedad que el insuceso fue causado por culpa del vehículo tipo carro tanque de placas LVK 129, debido a que fue el que empujó al vehículo de placas FAP 354, golpeándolo en su parte trasera e impulsándolo contra la peatona que resultó lesionada. En cuanto a los demás hechos narrados en la demanda, solicitó que se probaran.

    En cuanto a las pretensiones se opuso a que fuera declarada solidariamente responsable de los perjuicios padecidos por la actora, pues, según consta en informe de tránsito, fue el conductor del vehículo de placas LVK 129 quien invadió el carril sin prevenir si estaba desocupado para ejercer su maniobra, por tanto, la responsabilidad solidaria debe estar dirigida al conductor y a la dueña de dicho vehículo, máxime cuando la codemandada sufrió perjuicios en razón de la pérdida de su vehículo.

    Como excepciones de fondo propuso las que denominó: a) culpa exclusiva de un tercero, por haber infringido el señor L.L.R. las leyes de tránsito al transitar por la izquierda en la avenida 33, en un vehículo de 8 toneladas, además que no avisó su cambio de carril con señales luminosas, sin mirar siquiera si estaba desocupado el carril contiguo, conducta que ocasionó que el vehículo de placas FAP 354 perdiera el control, se subiera al separador y ocasionara las lesiones a la señora O.L.C.; b) reducción de lo pedido. Pues el lucro cesante ha sido tasado si fundamento probatorio.

    3.1. En cuanto la contestación de la codemandada O.L.L.S., ha de decirse que ésta se efectuó extemporáneamente, habiendo reconocido sin embargo que el vehículo tipo carro tanque de placas LVK 129 se encontraba registrado a su nombre, así mismo, reconoció la ocurrencia del insuceso, en cuanto a los demás hechos contados por el actor solicitó que se probaran.

    Respecto a las pretensiones, se opuso a todas ellas y en su lugar blandió excepciones de mérito la cuales denominó: a) inexistencia de los fundamentos de la responsabilidad civil, pues el actor no especifica el tipo de responsabilidad que quiere endilgar, lo que hace imposible establecer argumentos para la defensa del demandado; b) inexistencia de causa pretendi, ya que la víctima debe identificar la institución de la responsabilidad civil que le sirve de fundamento para esta condena, pues si no lo hace el juez estará fallando extra petita; c) ausencia de responsabilidad de la demandada, puesto que la resolución de tránsito está sustentada de manera ambigua en el daño de ambos vehículos y la posición final de los mismos, además presenta contradicciones en cuanto a las declaraciones rendidas por la conductora Á.M.G. y al ubicar la lesionada como su pasajera; d) exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, la responsabilidad recae sobre la señora Á.M.G. al ser su vehículo el que golpeó a la actora, e) falta de prueba del daño, no existe prueba de sus ingresos, de su ocupación al momento del accidente, de su incapacidad total temporal, ni de su ocupación actual, así como tampoco existe demostración de la intensidad del perjuicio moral, ni de los fundamentos para su tasación, f) tasación excesiva del daño, la indemnización debe pedirse no hasta la edad máxima de supervivencia, sino hasta la edad de pensión de jubilación, así mismo, debe tenerse en cuenta que no existe antecedente de sentencia condenatoria en la que se reconozca el monto pretendido por perjuicios extrapatrimoniales, g) la genérica.

  4. De la sentencia impugnada. Surtido el trámite procesal correspondiente, en el que no se llegó a acuerdo conciliatorio, pese a la audiencia que se realizó, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones finales de las partes, se dictó...

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