Sentencia nº 050001 31 03 010 2008 00508 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 497993663

Sentencia nº 050001 31 03 010 2008 00508 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 31 de Mayo de 2012

Número de sentencia050001 31 03 010 2008 00508 01
Fecha31 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

-SALA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el día 24 de octubre de 2011, en el trámite del procedimiento ordinario incoado por M.S., L. de Jesús y A.M.H.M. en contra de Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones. Por escrito de demanda presentado a través de apoderado, la parte demandante solicitó: i) Que el demandado revise, reliquide y reestructure las obligaciones a cargo de las demandantes de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional en materia de vivienda; ii) Que el demandado reconozca a favor de las demandantes la suma de $23’703.964,00 al 31 de diciembre de 1999, suma que al 31 de agosto de 2006 correspondía a $48’939.247,00; iii) Como consecuencia de lo anterior, que el demandado acepte, que las demandantes le debían al 31 de diciembre de 1999 $27’385.406,00 y al 31 de agosto de 2006 $17’111.991,00; iv) Que como consecuencia de lo solicitado en el punto anterior, revisado el contrato y su ejecución, se reajusten los términos y condiciones de las obligaciones contraídas por las demandantes de conformidad con la normatividad que regula la materia; v) Que Bancolombia S.A. reestructure el saldo de las obligaciones reliquidadas, en aras de restablecer el equilibrio de las cargas y prestaciones entre las partes, otorgando a favor de las demandantes un plazo suficiente para poder amortizar el total de las deudas pendientes, de manera proporcional al número de cuotas pendientes por pagar y ajustado a los parámetros indicados en la demanda; vi). Que la demandada reconozca a las demandantes la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, relativa a las sumas de dinero que las demandantes han cancelado por concepto de los intereses cobrados en exceso. vii) Que la citada reconozca a las demandantes los perjuicios materiales y morales producidos a éstos con ocasión del desequilibrio generado en los contratos de mutuo comercial con interés; viii) Que las sumas de dinero reconocidas sean debidamente indexadas a la fecha de su pago y/o abono; ix) Que se condene en costas al demandado.

    Subsidiariamente solicitó: i) Se declare que las cláusulas relativas al interés pactado, que incluye la corrección monetaria y la forma de liquidación de las cuotas de amortización del contrato de mutuo con interés para la financiación de vivienda individual a largo plazo, se pactaron con violación de los artículos 886 y 1163 del Código de Comercio y de los artículos 1617, 2231 y 2235 del Código Civil; ii) Inaplicar los artículos 18 a 23 y 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 16 literal f de la Ley 31 de 1992 por ser contrarias a la Constitución Política; iii) Con base en lo anterior, solicita que se ordene que los efectos derivados de la ejecución de dichas cláusulas se aniquilen retroactivamente desde la fecha en que se suscribió el pagaré demandado.

  2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos de hecho, narró el apoderado de la parte demandante los siguientes:

    2.1. Entre las partes se celebraron dos contratos de mutuo comercial con interés para la financiación de vivienda individual a largo plazo el día 31 de octubre de 1997, los cuales se documentaron en los pagarés Nº 1661- 320136512 y 1661- 320136514.

    2.2. Las condiciones de plazo y financieras impuestas para cada uno de dichos contratos fueron las siguientes:

    A.P. nro. 1661- 320136512

    Valor en $: 12.000.000.00

    Valor en UPAC: 1.065.1782

    Plazo: 180 meses

    Tasa de interés: 12% efectivo anual

    Tasa de mora: doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado

    Fecha inicial: 31 de octubre de 1997

    Fecha de vencimiento: 31 de octubre de 2012

    1. Pagaré nro. 1661- 320136514

    Valor en $: 20.000.000.00

    Valor en UPAC: 1.775.2970

    Plazo: 180 meses

    Tasa de interés: 12% efectivo anual

    Tasa de mora: doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado

    Fecha inicial: 31 de octubre de 1997

    Fecha de vencimiento: 31 de octubre de 2012

    2.3. El demandado en ningún momento informó a las demandantes que la cuota mensual de amortización a dichos créditos quedaba con un saldo insoluto de intereses, el cual era sumado al saldo del capital anterior y éste a su vez era convertido a UPAC aumentando de esta forma el monto de la deuda, sin que en adelante con el valor de la cuota mensual fuera posible cubrir ni siquiera la totalidad de los intereses, razón por la cual las demandantes hicieron analizar sus créditos por el perito financiero, el cual ha reliquidado las obligaciones adquiridas de conformidad con la ley y los fallos de la Corte, encontrando que el exceso cobrado por el banco al 31 de diciembre de 1999 fue de $10’587.948,00 y que una vez hecho este abono, el saldo a favor del demandado sería de $27’385.406,00.

    2.4. Las demandantes no están de acuerdo con el valor de la reliquidación aplicada por el banco y tampoco se ha podido ajustar a los planes de reestructuración ofrecidos por el acreedor, entre los cuales no existe uno en pesos, que de existir permitiera reestructurar sus créditos haciendo uso del derecho que la Ley 546 de 1999 les otorga, teniendo en cuenta sus ingresos, de manera que razonablemente puedan atender sus créditos en el tiempo pactado.

  3. Actuación procesal. Admitida la demanda (fl.61) y notificada la entidad, es por lo que Bancolombia S.A. a través de apoderado contestó dicho libelo indicando que la reliquidación de las obligaciones efectuada por la entidad se ajusta a las aplicaciones de las sentencias de la Corte Constitucional, al tiempo que a las obligaciones de las demandadas fue aplicado el alivio que arrojó la conversión de las unidades UPAC a UVR, por lo que las cuotas se han venido calculando sobre el saldo adeudado una vez aplicado el alivio.

    En definitiva, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones que denominó:

    1. Buena fe por parte de Conavi, hoy Bancolombia, b) Falta de causa para pedir, c) Contrato de mutuo con variaciones aleatorias.

  4. De la sentencia apelada. Agotados los trámites pertinentes, el J. a quo profirió sentencia el 24 de octubre de 2011 (f. 175- 181), desestimando las pretensiones de la demanda.

    Comenzó el juez de instancia por referirse a los aspectos generales que caracterizan el proceso de revisión de contrato de mutuo, evocando la normatividad que regula lo referente a la liquidación de obligaciones derivadas de la financiación de vivienda a largo plazo a través del sistema UPAC y UVR.

    Descendiendo al caso concreto, encontró el juez a quo que la entidad demandada cumplió con la obligación a su cargo de efectuar la reliquidación del crédito de las demandadas aplicando el correspondiente alivio, de conformidad con lo normado en la Ley 546 de 1999, señalando que la parte demandante no allegó prueba en el sentido que en el trámite de la reliquidación del crédito y en el alivio otorgado no se hallan incorporadas todas aquellas sumas cobradas en exceso o no se ajustara a las circulares de la Superintendencia Bancaria.

    Agrega el juez de instancia, que el estudio financiero allegado con la demanda no tiene eficacia probatoria, atendiendo a que el mismo no solo fue rechazado por la demandada, sino que el mismo perito en la declaración rendida señaló que “se trata de una apreciación muy particular según la cual el banco se limitó a redenominar la obligación pero no reliquidó ni aplicó los alivios, para lo cual debía imputar al resultado en UVR lo que constituía el valor del alivio”, concepto del cual se separó el a quo indicando que “la diferencia entre los saldos en UPAC y UVR equivale al monto del alivio, y si nuevamente hubiera que proceder a restar esa diferencia sobre el saldo en UVR, se estaría doblando la operación”. Igualmente, señala que con el dictamen pericial decretado como prueba de oficio se concluye que la entidad financiera demandada no hizo cobros en exceso y realizó la redenominación y reliquidación de la obligación conforme a los mandatos constitucionales y jurisprudenciales.

    Finalmente, en cuanto a la inaplicación de normas referidas a las cláusulas pactadas sobre intereses, señaló el juez de primer grado que no se encuentran acreditados nuevos elementos de juicio que permitan acceder a dicha pretensión formulada de manera subsidiaria, pues del asunto es posible predicar la existencia de una cosa juzgada constitucional atendiendo a las diferentes sentencias de constitucionalidad que finalmente sacaron del mundo jurídico las normas que regulaban la UPAC y las que declaran la exequibilidad de la UVR.

  5. De la alzada. No conforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo en síntesis que el juez a quo se acogió a los dictámenes periciales nombrados por el mismo Despacho, dejando de lado la experticia presentada como prueba anticipada que recoge los mandatos de la Corte Constitucional sobre la materia.

    Señala el recurrente, que pese a que los auxiliares de la justicia hayan afirmado que la reliquidación efectuada por la demandada se encuentra ajustada a los parámetros de la Ley 546 de 1999, no obstante obviaron que dicha norma se encuentra condicionada en dos aspectos por la sentencia C 955 de 2000: el primero, referente a que no puede haber capitalización de intereses en la reliquidación ordenada por dicha ley, pues la UVR por definición de su misma fórmula matemática de interés compuesto, capitaliza intereses por tener un factor de progresión aritmética, y el segundo, relacionado con que en ningún período mensual la UVR debe sobrepasar el IPC, lo cual se evidencia en que la reliquidación efectuada por la demandada, sobrepasa en por lo menos 6 meses de cada año el techo del IPC, a más que la misma no corrigió la tasa de interés establecida en el pagaré suscrito.

    Con...

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