Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 498002783

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 28 de Febrero de 2012

Fecha28 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiocho de febrero dos mil doce

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el treinta y uno de enero de 2008, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por ALBEIRO DE J.Q.C. contra M.L.C.H. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

La Sala de Decisión, previa deliberación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, D.R.L.C.M., aprobó el mismo, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El demandante presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en los siguientes hechos:

  1. El 20 de febrero de 2005 a eso de las 00:40 horas, el vehículo de placas PKF 873, afiliado a la empresa Tax - Antioquia Ltda. conducido por A. B. A., colisionó con el vehículo de placas EKM 453, conducido por M.L.C.H., hechos ocurridos en la carrera 27 G con calle 28 Sur de Envigado.

  2. La causa del accidente obedeció a que la demandada invadió el carril que le correspondía en forma preferente al vehículo de placas TKF 873 propiedad del demandante.

  3. Como resultado de la colisión se presentaron lesiones al pasajero del vehículo de servicio público taxi de Placas TKF 873 y daños materiales de consideración.

  4. El valor de la reparación del vehículo asciende a la suma de $14.654.164 según cotización 12236 de Discarros Hyundai S.A; en dicho valor no se encuentra incluida la mano de obra, latonería, pintura, mecánica, electricidad y tapicería, la cual tiene fue cotizada en de $5.650.000 más IVA, para un total de $20.304.164.

  5. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Envigado mediante resolución 0283 del 25 de mayo de 2005 declaró a la demandada como única responsable del accidente, exonerando al actor, decisión que fue confirmada por resolución 0575 del 03 de agosto de 2005.

  6. El vehículo de placas EKM 453 es de propiedad de M.L.C.H., asegurado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A, con un amparo básico y cobertura de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS M.L ($188.211.600.oo).

  7. Al momento del accidente el vehículo de servicio público laboraba en dos turnos y era conducido por ARLÉN BERRÍO ARANGO y WILSON DE J.Q., arrojando una utilidad mensual promedio de $1.800.000.oo.

  8. Desde la fecha del accidente y hasta la fecha de presentación de la demanda , 25 meses, se ha generado un lucro cesante por valor de $57.600.000.oo.

  9. Desde el día del accidente y hasta la fecha de presentación de la demanda el vehículo se encuentra inmovilizado en el TALLER REBLUCAR, donde se ha cancelado la suma de $460.000.oo.

  10. El demandante ha cancelado de su propio peculio en el Tránsito de Envigado $29.000.oo por parqueadero del vehículo y chequeo del perito; por servicio de GRUAS LA RAYA, $110.000.oo; Taller INTRAUTOS LTDA., $50.000.oo por presupuesto para su vehículo; taller DISCARROS HYUNDAI S.A., $50.000.oo por presupuesto para su vehículo; lo que constituye un perjuicio por daño emergente que asciende a de $699.000.oo.

    Con base en lo expuesto, el demandante pretende se declare:

  11. Que la demandada es responsable por los perjuicios materiales debiendo indemnizar por los siguientes conceptos:

  12. Por perjuicios Materiales:

    • Por daño emergente, de $21.003.164.oo

    • Por Lucro Cesante, de $57.600.000.oo

  13. Que entre la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y la codemandada M.L.C. HERNÁNDEZ, existe relación de garantía de origen contractual, derivada de la póliza de automotores número 040000825440.

  14. Se obligue a la aseguradora a pagar al demandante el monto de dinero que M.L.C.H., sea condenada a pagar dentro del proceso.

  15. Que se indexen las sumas desde el momento del daño hasta el pago.

  16. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

    ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    El cuatro de noviembre de 2005, folio52, se admitió la demanda ordenando la notificación a los demandados, quienes se pronunciaron así:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La contestación SURAMERICANA DE SEGUROS no fue tenida en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea.

    La demandada M.L.C.H. explica que los hechos ocurrieron a las 12:40 de la noche haciéndose presente las autoridades de tránsito a la 1:00 a.m. Que el conductor del vehículo de placas TKF 873 se desplazaba en zigzag invadiendo de forma intermitente e imprudente el carril contrario. Una vez que ella observa en ascenso y en zigzag al vehículo de servicio público, accionó los frenos para evitar la colisión, no obstante alcanza a colisionar en el centro de la vía, dado que el taxi ocupa el carril por el cual se desplazaba con prelación la demandada; con posterioridad al impacto el vehículo quedó sobre su carril por el arrastre natural.

    El valor que relaciona el demandante en lo referente a las cotizaciones para las reparaciones del vehículo, equivale al valor comercial del mismo, no a una reparación por pérdida parcial, como en efecto ocurrió.

    Acepta como cierto la existencia del contrato de seguro, pero desconoce la vigencia, la cobertura, el deducible y las exclusiones pactadas con la demandada y la aseguradora.

    Con referencia a la afiliación del vehículo de servicio público informó que esto no le consta, además que del producido diario $70.000 deberán restarse los gastos de salario, participación de los conductores, mantenimiento, aceite, revisiones, combustibles, impuestos, lavadas, etc., afectando así el valor de la utilidad.

    Rechazó el lucro cesante pretendido hacia el futuro por considerar que no se puede indemnizar la pasividad, negligencia o agravación del perjuicio por parte del demandante al tomar la opción de dejar el vehículo inmovilizado; deberá probar que no tenía capacidad para repararlo a fin de evitar incrementar arbitraria y caprichosamente el daño.

    Se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas infundadas a la luz de las normas de la responsabilidad civil que requiere para su configuración de una conducta, un daño y una relación entre el hecho y el daño.

    Propone como excepciones de mérito el HECHO DE UN TERCERO porque la imprudencia e impericia del demandante originó la colisión al ascender por la vía en zigzag, lo que obligó a la demandada a accionar los frenos deslizando su vehículo al encontrarse en una vía en descenso y el piso mojado. AUSENCIA DE CAUSA PARA PRETENDER LUCRO CESANTE, no es procedente dado que el lucro cesante se determina por el tiempo razonable que tarda la reparación del vehículo, por ello no se puede indemnizar la pasividad, la negligencia, agravando de esta forma el perjuicio para el demandante, situación definida por la jurisprudencia en el sentido de que la indemnización se debe calcular en un tiempo razonable el tiempo que permanecería el vehículo en reparación. INDEBIDA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE, deberá tenerse en cuenta los verdaderos ingresos que a título de utilidad neta produce un vehículo de las características del averiado y realizar las deducciones que corresponden a salario o participación de los conductores, mantenimiento del vehículo, aceite, revisiones, combustible, impuestos, lavadas, etc. EXAGERADA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE, porque la cifra de $21.003.164.oo por concepto de reparación, es exagerada, dado que supera los costos reales de reparación del vehículo de placas TKF 873. COMPENSACION DE CULPAS O REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS, fundada en el artículo 2357 del Código Civil.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado dictó sentencia el treinta y uno de enero de 2008, declarando...

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