Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535507

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Noviembre de 2002

PonenteDr. Fernando Jose Ma. Mejía Mejia Expediente No.
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 196 SUSTITUCION PENSIONAL - La separación de cuerpos justificada no impide su reconocimiento

SI BIEN NO EXISTÍA LA COHABITACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES OSPINA - HERRERA EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR OSPINA, NO SIGNIFICA COMO LO ENTENDIÓ LA CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA QUE HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS UNA RUPTURA MATRIMONIAL, PUES ESA SEPARACIÓN ESTUVO JUSTIFICADA POR LA NECESIDAD DE ATENDER SUS HIJOS EN NUEVO LUGAR DE RESIDENCIA Y POR ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES, TEORÍA QUE NADIE CONTROVIERTE, ADEMÁS NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE QUE LA DEMANDANTE HAYA DADO LUGAR A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL CAMBIO DE HABITACIÓN POR PARTE DEL CAUSANTE.

(...)

ASÍ LAS COSAS, LA SALA NO OBSERVA NINGUNA CAUSAL QUE EXTINGA EL DERECHO A LA DEMANDANTE A SUSTITUIR EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A SU CÓNYUGE, PUES DEL ACERBO PROBATORIO RECAUDADO TANTO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA COMO JURISDICCIONAL, ANALIZADOS DE MANERA INTEGRAL Y A LA LUZ DE LA SANA CRÍTICA, LA SALA CONCLUYE QUE LA SEÑORA DORIS HERRERA DE O. HIZO VIDA MARITAL CON EL CORONEL ® DE LA POLICÍA NACIONAL L.F.O.C., ASÍ MISMO, QUE PARA LA ÉPOCA DE SU FALLECIMIENTO LA SEPARACIÓN ESTUVO JUSTIFICADA SU SEPARACIÓN, SIN QUE TAL HECHO HAYA IMPLICADO FALTA DE AYUDA U APOYO AFECTIVO O COMPRENSIÓN MUTUA, IGUALMENTE SE HA DE ENTENDER QUE AUN CUANDO EL MATRIMONIO TUVIERA DOS DOMICILIOS ELLO NO SIGNIFICA QUE SE ENCONTRARAN SEPARADOS, EN LA MEDIDA QUE FUE EN BENEFICIO DE SU NÚCLEO FAMILIAR Y POR ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES.

POR LO ANTERIOR, NO LE CABE DUDA A SALA QUE LE ASISTE EL DERECHO A LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 173- A DEL DECRETO 1212 DE 1990, LA CÓNYUGE SOBREVIVIENTE ES EL LLAMADO EN PRIMER ORDEN COMO BENEFICIARIA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO QUE GOZABA EL SEÑOR CORONEL ® L.F.O.C., EN EL CIENTO POR CIENTO DE LA ASIGNACIÓN, SIN QUE PUEDAN CONCURRIR LOS HIJOS POR SER MAYORES DE EDAD Y GOZAR DE PLENA CAPACIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Bogotá D.C. noviembre primero (1º) de dos mil dos ( 2002)

Magistrado Ponente : Dr. F.J.M.. M.M.E. No. : 99 - 1197 Demandante : D. HERRERA DE OSPINA Demandado : CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Controversia : Sustitución Pensional.

La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta ante ésta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que son NULAS las resoluciones 4559 del 30 de junio de 1998 y 6960 del 9 de octubre del mismo año, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional, la primera, mediante la cual se niega a mi poderdante, señora D.H.D.O. el beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación del cónyuge de ella, señor C. ® L.F.O.C., quien falleció el 20 de enero de 1998 en la ciudad de Cali, donde tuvo su último domicilio y la segunda por la cual se confirma la primera.

“2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho de mi representada se condene a las demandadas al reconocimiento y pago del beneficio de la sustitución pensional a que tiene derecho en un ciento por ciento (100%), con efectividad a partir del 20 de enero de 1998.

“ 3. Que en consecuencia, las demandadas están obligadas a reconocer y pagar a la demandante la indexación de los dineros dejados de pagarle a ella desde el 20 de enero de 1998 hasta cuando el pago se efectué, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la Dirección Nacional de Estadística (DANE), o por la Superintendencia Bancaria, por concepto de la devaluación monetaria y como indemnización de perjuicios, y los intereses corrientes de las mismas sumas de dinero durante el mismo tiempo.

4. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo

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HECHOS

“1. El Señor Coronel en uso de buen retiro de la Policía Nacional, L.F.O.C. había adquirió el derecho a pensión de jubilación y reconocido en calidad de pensionados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional y quien falleció el 20 de enero de 1998 en la ciudad de Cali, donde tuvo su último domicilio.

“2. el señor C. ® L.F.O.C. era legítimamente casado con la señora D.H. de O. y de esta unión procrearon los hijos legítimos, D.P. y M.F.O.H., matrimonio que vino a ser disuelto por la muerte del cónyuge L.F.O.C..

“3. Los hijos del matrimonio, señores D.P. y M.F., nacieron el 9 de febrero de 1967 y el 24 de enero de 1974, siendo por consiguiente mayores de 24 años.

“4. La señora D.P.O.H., trabajadora en la actualidad en la empresa Unión Caribe Inter. América Inc, como representante de negocios.

“5. La señora D.H. de O. con solicitud radicada el 13 de agosto de 1998 pidió por conducto de la Subdirectora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de Prestaciones Sociales, la sustitución de la jubilación de su cónyuge L.F.O.C., C. en uso de su buen retiro de la Policía Nacional en el ciento por ciento (100%) debido a que sus hijos eran mayores de 24 años.

“6. En la tramitación de la solicitud de cónyuge del coronel ® L.F.O. C., se ordenó y publicó el edicto emplazatorio de quienes se creyeran con derecho a reclamar la sustitución de sus pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 981 de 1946 y la Ley 44 de 1980, no habiéndose presentado persona distinta a mi poderdante a reclamar dicha sustitución.

“7. La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional negó la anterior solicitud de mi poderdante mediante resolución número 4559 de 30 de junio de 1998.

8. El suscrito en su calidad de apoderado de la señora D.H. de O., durante la etapa de la actuación administrativa y estando dentro de la oportunidad legal, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la resolución de que trata el hecho inmediatamente anterior, medio de impugnación que le fue denegado mediante el procedimiento de la Resolución número 6960 del 9 de octubre de 1998, confirmatoria de la recurrida, la cual fue también legalmente notificada, quedando ejecutoriada y consecuencialmente agotada la vía gubernativa

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DISPOSICIONES VIOLADAS . Artículo 169 del Decreto 1212 de 1990 . Constitución Nacional: preámbulo, artículos 13 y 42. Código Civil artículo 113. Decreto 2820 de 1974 artículo 11 y 12

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad demandada en su debida oportunidad se hizo parte mediante escrito visible a folios 127 a 136, manifestando que mediante la resolución número 4559 del 30 de junio de 1998, se le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución por no convivir con el causante al momento del fallecimiento, proponiendo como excepciones; falta de requisitos en la presentación de la demanda, indebida notificación, falta de claridad en la pretensión, falta de poder suficiente, falta de requisitos legales del libelo, falta de estimación razonada de la cuantía , vigencia del acto ficto presunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandada los presentó a folios 191 a 194. La parte actora aportó escrito de alegatos visible a folios 183 a 190. El representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La actora, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la declaración de nulidad de las...

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