Providencia nº 25000110200020110000701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335393974

Providencia nº 25000110200020110000701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 250001102000201100007 01

Aprobada según A. Nº 39 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por FLORALBA GUZMÁN MURCIA, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y LA NUEVA E.P.S.

VISTOS

Procede Sala a decidir IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], concedió la solicitud de amparo incoada por la señora FLORALBA GUZMÁN MURCIA contra El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nueva E.P.S.

HECHOS Y PRETENSIONES

El día 7 de marzo de los corrientes, la señora F.G.M., elevó petición de amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, manifestando que requiere la inmediata atención de su enfermedad (tumor maligno en el cuello del útero) y el servicio médico oportuno para su grupo familiar.

Señaló la accionante que el pasado 7 de febrero de 2011, LA NUEVA EPS certificó que la afiliación de ésta y sus beneficiarios estaba cancelada por la causal “RETIRO POR MORA MAYOR A TRES MESES”, en ese sentido dicha entidad accionada no sólo está omitiendo una pasada orden de tutela de data 30 de agosto de 2007 mediante la cual le fue amparado el derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud, a la vida, el derecho a la igualdad entre otros dado que en dicho fallo se ordenó “que en ningún caso podrá negarse a prestar los servicios médicos asistenciales que requiere la atención médica asistencial, hospitalaria, entrega de medicamentos, que requieran y que los accionados procedan a cancelar al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, los aportes correspondientes a la salud de la accionante y su núcleo familiar”.

Adujo que se vio obligada a suspender el tratamiento que adelantaba en el Instituto Nacional de Cancerología, hecho que repercute ostensiblemente en la recuperación de su enfermedad constituyéndose una flagrante violación a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

Manifestó que como prueba a la violación de sus derechos, consta la “GARANTÍA No. 024176” del 18 de enero de 2001, que le fue exigida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, por valor de $105.279, toda vez, que la NUEVA EPS no autorizó oportunamente el tratamiento y la atención a su menor hija y beneficiaria I.J.B.G., teniendo en cuenta que le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio”.

Indicó que como medida provisional solicitó la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante y como consecuencia de ello se continué con los procedimientos hospitalarios y/o ambulatorios a que haya lugar.

Con la demanda anexó copia de lo enunciado. (fls. 2 a 44).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 14 de marzo de 2011, se avocó el conocimiento de la presente acción y se admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las autoridades accionadas, NUEVA EPS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, como tercero con interés a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, además como medida provisional, ordenó autorizar la continuidad de los tratamientos acreditados por el médico tratante, así como los procedimientos hospitalarios y ambulatorios a que haya lugar.

  2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Hospital Universitario San Ignacio, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud y sus obligaciones se encuentran delimitadas por la Ley 100 de 1993 en su artículo 185, y que en ese sentido una vez la Empresa Promotora de Salud, de la cual haga parte un paciente ordene y autorice el procedimiento lo atiende en razón a la existencia previa de un contrato de prestación de servicios médicos con la respectiva EPS, a menos que se trate de un urgencia evento en el cual se procede sin mediar autorización, señaló que es la entidad aseguradora la obligada de garantizar la prestación del servicio.

Señaló que el Hospital San Ignacio, no es responsable de las autorizaciones y suministro de medicamentos o insumos, ni es competente para determinar la IPS que va a atender al paciente.

.- El 17 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de Cancerología, refirió que el competente para hacer dicho reconocimiento son las administradoras del sistema general de pensiones, es decir que quien debe cancelar los costos médicos en que incurran son las EPS, o las entidades territoriales, con cargo a los recursos que reciben de los aportes obligatorios de los afiliados o del FOSYGA o del FONDO FINANCIERO TERRITORIAL.

Indicó que ninguna IPS, está facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS, sin autorización y garantía de pago a los servicios pues válidamente la EPS se exonera de pago por no existir previamente su autorización, en cuyo caso se glosan las cuentas y se pierde el recurso de la IPS.

Solicitó que si la decisión a proferir es tutelar el derecho a la accionante, se manifieste claramente que quien debe garantizar la prestación del servicio médico a la misma es su aseguradora, quien oportunamente deberá autorizar los tratamientos, procedimientos, y medicamentos que necesita la paciente pues conforme a la ley es su deber garantizarlos.

.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su respuesta señaló que a la accionante en su calidad de ex funcionaria de la Fundación San Juan de Dios, le fue negada la prestación del servicio de salud por parte de la Nueva EPS bajo el argumento de encontrarse inmersa en mora superior a tres meses, dado que la entidad que le reconoció la pensión no ha efectuado los aportes correspondientes al Sistema.

Resaltó que a la accionante la pensión le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación y que respecto a esos pasivos esa entidad desembolsa los dineros para el pago de la mesada pensional de la actora previo el visto bueno de la compañía auditora, respecto de los valores estipulados en los actos administrativos emitidos por la liquidadora.

En dichos actos administrativos la liquidadora ha ordenado a esa Cartera pagar las mesadas pensiónales previo los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Salud, los cuales hoy constituyen dineros reservados a la espera de las instrucciones de la liquidación.

Adujo que la liquidadora mediante Resolución No. 0011 del 7 de marzo de 2001, radicada en ese Ministerio el día 10 de marzo, ordenó desembolsar las mesadas de los meses de...

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