Providencia nº 11001010200020110023500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 2 de Marzo de 2011
Magistrado P.D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000201100235 00
Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha
Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Armenia y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor F.P.M. contra AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
El señor F.P.M. instauró demanda de acción popular contra AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A, con el fin que la misma ordene la construcción de un andén peatonal con sus respectivas barandas y rampas para los discapacitados, en el puente sobre la quebrada B., ubicado en la vía Armenia-Pereira (fl 5 y ss del c.o).
Para fundamentar dicha pretensión, estimó que la entidad accionada ha vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no haberle hecho al puente descrito, las adecuaciones pertinentes para su uso en condiciones de seguridad por parte de los peatones, con lo cual se desconoce lo previsto en la Ley 361 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1538 de 2005.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia, quien la admitió mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009[1], y dispuso el trámite de la misma hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual, a solicitud de la entidad accionada, ordenó vincular al Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, y en consecuencia remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos, al estimar la falta de competencia para conocer del asunto.
Consideró que en atención a la vinculación de la citada entidad pública, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de la referida acción popular, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la Ley 472 de 1998.
A su turno, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Armenia, en providencia del 22 de octubre de 2010[2], se declaró igualmente sin competencia para adelantar el trámite de la acción popular, al considerar que la vinculación de la citada entidad estatal no implica que el conocimiento del proceso radique en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que la competencia debe mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba