Providencia nº 11001110200020110026501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335407258

Providencia nº 11001110200020110026501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de junio de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201100265 01

Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de decisión que declaró improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Una vez negada la ponencia presentada por el Magistrado H.V.O.[1], se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2] proferido dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.P.M. –mediante apoderada- contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, FOPEP y FIDUCIARIA LA PREVISORA decisión en la cual se determinó “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA”.

ANTECEDENTES

El actor –mediante apoderada- acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y cumplimiento a resolución ejecutoriada, los que estimo lesionados por las autoridades accionadas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que a su poderdante mediante Resolución No. 2723 del 17 de diciembre de 2008 –misma que se notificó el 22 del mismo mes y año- le fue modificada la Resolución No. 05845 del 2 de enero de 2008 donde se estableció que la monto de la mesada pensional –debidamente indexado- asciende a la suma de $1.746.452,29 y en tal virtud se ordenó “el pago de la diferencia retroactiva una vez se comprueba la fecha de notificación del presente acto administrativo y se encuentre ejecutoriado”, no obstante lo anterior se dispuso dicho pago sin haber sido indexada la mesada pensional “y así sucesivamente hasta la actualidad”.

Ante esta situación, presentó derecho de petición –radicado el 6 de julio de 2010- “en donde solicitaba la cancelación de las diferencias por concepto de la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida” a la cual se dio respuesta –el 30 de julio de 2010- donde se le informó que para acceder a la petición era necesario realizar un “cálculo actuarial específico de indexación que debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” e igualmente que el Consorcio FOPEP era el encargado de realizar los pagos, así como de aplicar todas las novedades.

Expresó que el citado Ministerio –el 21 de junio de 2010- “emite concepto de aprobación del cálculo actuarial específico por indexación, solo en aquellos casos en que fue reconocida por un fallo de tutela o como resultante de una condena dentro del proceso ordinario laboral por este concepto…por lo tanto no proceden a realizar la aprobación del cálculo actuarial, por cuanto no encuentran claro el fundamento para que esta indexación se ha realizado por vía administrativa y pueda ser pagada con recursos del FOPEP, en la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no estaba prevista la indexación en la convención respectiva”.

Manifestó que existe jurisprudencia donde se reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual solicitó –el 12 de julio de 2010- al Ministerio referido “la reconsideración a la decisión negativa de aprobación de la indexación por vía administrativa, teniendo en cuenta para ello, una amplia exposición de motivos de orden jurisprudencial sobre la materia, la cual no aparta a esta entidad del ordenamiento jurídico de los jueces y de las altas Cortes sobre el particular”.

Adujo que con la aprobación de la Ley 1395 de 2010, las entidades públicas –de cualquier orden- deben pagar las indexaciones reconocidas por vía administrativa, logrando por dicho conducto dar cumplimiento a la jurisprudencia y por dicho conducto se alcanza el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Citó las normas constitucionales y apartes de decisiones judiciales que –a su juicio- se aplican a las pretensiones de su cliente y reiteró que han transcurrido ocho meses “desde la primera radicación efectuada por el accionante y de la notificación del acto administrativo que ordenó la indexación de la primera mesada pensional…y no ha sido posible que se de cumplimiento al acto administrativo debidamente ejecutoriado que obliga a la entidad a reconocer la mesada pensional debidamente indexada, por cuanto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad facultada legalmente pare reconocer y ordenar el pago solicito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la AUTORIZACIÓN para efectuar el cálculo actuarial y ordenar a FOPEP su pago”.

Expresó que al no darse cumplimiento al acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional, se está causando un grave perjuicio a su patrocinado, toda vez que con dichos dineros cancela sus obligaciones personales y familiares, lo cual constituye una clara lesión a los derechos fundamentales de su representado.

Solicitó “el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ordenada en Resolución No. 2723 del 17 de diciembre de 2008. Inclusión en el cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se ordene el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la liquidación de la indexación pensional por las diferencias hasta la inclusión en nómina”.

Demando ordenar al FOPEP “incluirlo en nómina para el pago de los valores indexados conforme a la fórmula emitida por la H.C.S. de Justicia y en consecuencia ordene a la Sala de la Corporación accionada que dentro del término que determine el despacho dicte una decisión encaminada al cumplimiento del acto administrativo, que ordena el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con base en los fallos judiciales, con sujeción en lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio protector (favorabilidad) consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Ordenar a FOPEP pagar a favor del accionante la INDEXACIÓNN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, y los reajustes legales a que haya lugar hasta la inclusión en nómina”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo por auto del 14 de febrero de 2011 (fl.10) avocó conocimiento del recurso tutelar y dispuso la notificación de las entidades accionadas e igualmente como terceros con interés dispuso vincular al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió FOPEP (fl.49), entidad que se opuso a las aspiraciones procesales del actor, para lo cual luego de identificar la naturaleza y objeto del consorcio, puntualizó que “revisada la base de datos de la nómina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP 2007, se pudo establecer que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia encargado de la nómina de la extinta Caja Agraria, reportó la novedad de...

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