Providencia nº 11001010200020110044500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335420054

Providencia nº 11001010200020110044500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2011

Magistrado Ponente: DR. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201100445 00

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha

Decisión: Auto Inhibitorio

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a calificar el mérito de la noticia disciplinaria remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

CONDUCTA INVESTIGADA

Mediante oficio No. MHTC11-19 de fecha 26 de enero del año en curso, el doctor H. TORRES CORREDOR, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo decidido en sesión de Sala Administrativa del 15 de Diciembre del año 2010, ordenó remitir a esta Colegiatura -por competencia funcional- el expediente correspondiente a la queja formulada por la señora MARÍA HERMINIA DE RESTREPO contra la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La referida queja hace referencia a las presuntas irregularidades que –en su sentir- se presentaron en el trámite de una vigilancia administrativa solicitada en relación con el proceso de divorcio -radicado bajo el número 2006-0247, instaurado por G.J.B.O. contra G.E.L., adelantado en el Juzgado 18 del Circuito de Familia de Bogotá.

Se anexó al oficio la diligencia de “versión libre” rendida por la Magistrada denunciada ante el doctor H. TORRES CORREDOR, en la cual informó el trámite impreso a la vigilancia administrativa cuestionada en sede disciplinaria, afirmando que le dio estricto cumplimiento a las normas jurídicas que reglamentan tal instituto jurídico y, adicionalmente se allegó copia íntegra del trámite respectivo.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia:

    Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente, en única instancia, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

    La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

    1. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

  2. Marco Normativo y Conceptual

    Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria[1], entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”[2] en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

    En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

  3. Caso Concreto

    Deviene claro que los motivos de inconformidad de la quejosa hacen referencia al trámite de la vigilancia judicial adelantada en relación con el proceso de divorcio radicado bajo el número 2006-0247, instaurado por G.J.B. contra G.E.L., que cursó en el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, así como a las decisiones adoptadas por la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, al concluir la misma.

    Ahora bien, se allegó al trámite copia íntegra de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de vigilancia presentada por la abogada I.C.E.E.D.R., según escrito de fecha 1 de febrero de 2010, en el cual solicitó “[…] ordenar una seria investigación en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad sobre el expediente No. 2006-247, donde para resolver un memorial se demoran más de cinco meses además de que los autos emitidos por el Juzgado mencionado son babosadas, se pidió poner fin al proceso por acuerdo de las partes debidamente legalizado y es negado, la juez en conversación personal con ella, me dijo que tenía que pedir un partidor, en fin la cantidad de errores por parte del juzgado han hecho que se dilate por más...

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