Providencia nº 25000110200020110074801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335429746

Providencia nº 25000110200020110074801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de junio de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 250001102000201100748 01

Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha

Asunto: Impugnación decisión que negó amparo

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó –el 25 de abril de 2011- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS OLIMPO SANTAMARIA LAITON contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual decidió negar el amparo solicitado.

HECHOS

Previo rechazo del presente recurso por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, remuneración mínima y libre acceso a la administración de justicia, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos:

El actor –en extenso escrito- dio a conocer que trabajó en el BANCO BBVA por espacio de quince años, 7 meses y 8 días –desde el 8 de agosto de 1991 hasta el 28 de marzo de 2007- mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar en atención al cliente, devengando un salario mensual de $2.774.000,11 “sin incluir los auxilios convencionales de vivienda, prima de vacaciones y prima de antigüedad”.

Expreso que “el 28 de marzo de 2007, el BANCO dio por terminado mi contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo del 9 de mayo de 1972” donde se consagra el reintegro al cargo además ante tales situaciones la entidad financiera “dedujo de mi liquidación final de prestaciones sociales, la suma de $11.839.167,80”, razón por la cual demandó ante la jurisdicción laboral y solicitó su reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, pretensiones que fueron negadas en primera instancia, pero la decisión fue revocada por el Tribunal “mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenándose al Banco a reintegrarme y pagarme los salarios y/o dejados de percibir”.

Contra la referida providencia, se interpuso recurso de casación y la “Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010…CASÓ el fallo del Tribunal, revocando una sentencia inexistente, supuestamente dictada por el Juzgado 2º Laboral, cuando realmente el fallo de instancia provino del Juzgado 9º Laboral del Circuito y a pesar de haber sido absolutoria la decisión de primer grado, dispuso esa absolución para absolver, cuando lo lógico es que si se revocaba, necesariamente sería para condenar, galimatías este que hace parte de una incuestionable vía de hecho, que condujo a la violación de mis derechos fundamentales”.

Expuso las razones por las cuales –a su juicio- la Colegiatura accionada incurrió en una indebida interpretación de las normas convencionales, en concreto el alcance de la cláusula que permite el reintegro laboral, postura que adoptó sin explicitar las razones que la sustenta, por cuanto se está ante un cambio “brusco” de posición en la Corte demandada en amparo.

Afirmó que la demanda de casación careció de técnica y en tal virtud no podía la Corte entrar a analizar los cargos, más aún desconociendo que las convenciones colectivas deben acatarse por estar de por medio la voluntad de las partes que la pactan, sin que le corresponda al juez laboral entrar a limitar la libertad del acuerdo ignorando que “el reintegro sí fue ratificado en las posteriores contrataciones…donde invariablemente las partes consagraron la “vigencia de normas anteriores” que favorezcan a los trabajadores, entre las que está la acción de reintegro”.

Identificó situaciones –similares según su criterio- donde la Corte ha reconocido valor jurídico a las cláusulas que ordenan el reintegro y precisó que frente a su caso “la Corte olvidó no solo esa línea jurisprudencial, sino que construyó una teoría odiosa, restringida, desfavorable, discriminatoria, violatoria de la Constitución, la ley y los convenios suscritos con la OIT…para caer en una vía de hecho”.

Expuso las apreciaciones a partir de las cuales estimó que la decisión atacada con el recurso de amparo incurrió en un desconocimiento del precedente de la propia S. accionada y recordó que “por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse ateniéndose más la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que las palabras de que se hayan servido los contratantes”, parámetro de interpretación que debe ser acogido por los jueces al resolver sus casos.

Adujo que se violó el principio “pro homine”, criterio de interpretación al cual se debe acudir para dar aplicación a la “norma más amplia o más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer limitaciones al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es estar siempre a favor del hombre”.

Refirió sentencias dictadas por la Corte Constitucional donde se hace establece la fuerza jurídica de las convenciones colectivas y la aplicación de la norma más favorable al trabajador e igualmente –enfatizó- que cuando se está frente a dos interpretaciones razonables sobre el contenido de una misma norma jurídica debe optarse aquella que garantice mayor eficacia a los derechos fundamentales de los trabajadores, parámetro que se cumple en el presente caso por cuanto la sentencia atacada se muestra como “una interpretación restrictiva extraña a nuestro orden constitucional y violatoria no solo del principio de favorabilidad o situación más favorable al trabajador, sino contraria a la Declaración de los Derechos Humanos de 1789…parte integrante del Bloque de Constitucionalidad” (sic).

Citó plurales sentencias dictadas por la Corte Constitucional donde se define el sentido del principio de la favorabilidad laboral y concluyó que “en la providencia cuestionada se incurrió en una verdadera vía de hecho, como quiera que se infringió la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, el reglamento interno del Banco donde aparece consagrada la acción de reintegro, en los mismos términos de la convención, se apreció una prueba de manera irrazonable y se varió importante jurisprudencia sobre el reintegro convencional, con grave deterioro de la seguridad jurídica del país y clara violación de mis derechos fundamentales, por lo que considero que mi acción de tutela está llamada a prosperar”.

Solicitó dejar sin efecto “la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2010 (radicación 44716) en cuanto REVOCÓ mi reintegro para absolver el BBVA de una sentencia absolutoria inexistente, supuestamente dictada el 16 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito que tampoco fue el Juzgado del conocimiento. Consecuencialmente suplico ordenar al R.L. del ente financiero que en el término de 48 horas, cumpla con el REINTEGRO y/o ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de octubre de 2009…subsidiariamente se ordene cancelarme la suma de $11.839.167,80 deducida ilegalmente en mi liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización consagrada en el art. 65 del C.S.T.”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo por auto del 13 de mayo de 2010 (fl.411) avocó conocimiento del recurso tutelar y convocó al proceso a la autoridad judicial accionada e igualmente...

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