Providencia nº 11001010200020110076500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335430190

Providencia nº 11001010200020110076500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201100765 00/1579C

Aprobado según Acta No. 035 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el Edificio el Poblado P.H. contra La Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES

A través de apoderado, el 10 de mayo de 2010, el Edificio el Poblado P.H. instauró demanda ejecutiva contra la Dirección Nacional de Estupefacientes ante el Juez Civil Municipal (reparto), con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $44.966.277.oo, por concepto de cuotas de administración correspondientes desde el mes de febrero del año 2005 hasta el mes de abril de 2010, rubro este que se encuentra especificado en el cuadro impreso en la demanda, más intereses moratorios y las demás cuotas que se sigan generando hasta el pago total de la obligación .

Como hechos relevantes se indicó que la demandada es la propietaria del inmueble que generó el cobro de las cuotas de administración ubicado en la Carrera 43 A No. 11-107 piso 1301 Terraza Medellín del edificio actor, tal y como aparece en el certificado de tradición del predio; Indica que la propiedad horizontal del edificio demandante, integra su patrimonio con las expensas o cuotas ordinarias o extraordinarias de administración que deben cancelar los propietarios o titulares del derecho de dominio sobre las diferentes unidades privadas que conforman la edificación.

Finalmente que la Dirección Nacional de Estupefacientes adeuda a la Copropiedad las Cuotas, con sus respectivos intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2005 al 1.5% de la tasa de interés bancario corrientes, hasta la presente fecha de la presentación de la demanda, según certificación expedida por la administradora que se anexó en el proceso; además que pese a los continuos requerimientos para el pago de los dineros adeudados, estos no han sido cancelados por el moroso en mención; asimismo la obligación es clara, expresa y actualmente exigible.

ACONTECER PROCESAL

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, quien mediante proveído adiado del 8 de julio de 2010, inadmitió la demanda, al no existir dentro de la misma el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, así como tampoco se indicó el domicilio y dirección de notificaciones de la misma 8v. fl. 17 fte y vlto).

Por proveído de fecha 14 de septiembre de 2010, procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 14 del C. de P.C., bajo el argumento que al allegarse la subsanación de la demanda, se aclara que la entidad pasiva esta adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, la cual es una entidad pública del orden nacional, por lo que procedió a remitir las diligencias a la Jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 inc. 3º del C. de P.C. y artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (v. fl. 23 fte y vlto)

Una vez remitido el expediente a los juzgados administrativos, el mismo le correspondió conocerlo al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien se declaró “incompetente” para conocer de la presente actuación por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que lo que se pretende es el pago de una sumas de dinero, contenidas en un título ejecutivo (certificación de la copropiedad en donde se encuentran discriminadas las cuotas de administración); proceso que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible al acreedor, siendo ello una controversia de mero derecho privado de la administración, excluyendo por tanto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más cuando dicho documento ejecutivo no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por tal jurisdicción...

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