Providencia nº 11001010200020110087400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335433486

Providencia nº 11001010200020110087400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2011

Magistrado P.D. J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201100874 00

Aprobado según A.N. 45 de la misma fecha

Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria.

Decisión: asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sucre y la Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, S., con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Minima Cuantía interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Sucre, mediante apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE MORROA, SUCRE.

ANTECEDENTES

La entidad Caja de Compensación Familiar de Sucre, presentó demanda Ejecutiva Singular de Minima Cuantía contra el MUNICIPIO DE MORROA, SUCRE, con fundamento en los siguientes hechos;

“PRIMERO: En ejercicio de las facultades de la ley 100 de 1993 y sus complementarios, entre el Municipio de MORROA, representado por su alcalde de la época y la EPS-S COMFASUCRE se suscribieron los siguientes contratos para la administración del Régimen Subsidiario en Salud (…).

SEGUNDO

(…) de los contratos 20081000, 200800201, 200800601, 200800600, 200800200, la EPS-S elaboró las correspondientes actas de liquidación, que adjuntamos, sin que hasta la fecha hayan sido aceptadas por el señor representante legal del municipio.

TERCERO

El Municipio de MORROA, no obstante haber recibido los giros correspondientes y estar obligado legalmente a su pago ha desconocido esta obligación legal y esta en mora de cancelarlos, causando un grave perjuicio y traumatismo al sistema de salud subsidiado, ya que esos son los recursos destinados a la atención en salud de la población menos favorecida.

CUARTO

Que por disposición legal, la actual razón social de la Administradora del Régimen Subsidiado adscrita a COMFASUCRE es la de EPS-S COMFASUCRE, representada legalmente por W.R.M.S., debido que la ley 1122 del 9 de enero de 2007 dispuso que a partir de su vigencia, las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud deberán denominarse Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado (EPS-S) de allí que, por efecto de esta disposición, la entidad ARS COMFASUCRE que aparece como titular de derechos algunos contratos y liquidaciones aportadas a esta demanda como título de recaudo, efectuados anteriores a esta ley y a la resolución No. 002 de fecha 31 de julio de 2007, donde la Administradora del Régimen Subsidiado en Salud, es la misma COMFASUCRE EPS-S sin haber diferencia en su naturaleza, objeto o personería jurídica. La nueva razón social COMFASUCRE EPS-S se impuso mediante la resolución No. 002 de fecha 31 de julio de 2007 cuya copia adjunto.

QUINTO

En virtud de lo anterior, una vez surtido el reconocimiento de las liquidaciones de contrato, que solicitó como medida previa, por darse las condiciones del Art. 488 del C. de P.C., se servirá usted librar la orden de pago correspondientes al cual incluirán los accesorios pedidos al inicio.

SEXTO

En virtud de lo anterior y por prestar merito ejecutivo las liquidaciones en cita, integradas a los respectivos contratos, se servirá usted librar la orden de pago correspondiente en la cual incluirán los accesorios pedidos al inicio.”

Correspondió entonces la demanda por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, S., quien por auto del 12 de octubre de 2010[1], avocó el conocimiento del Proceso Ejecutivo Singular de Minima...

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