Providencia nº 73001110200020110092601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335434390

Providencia nº 73001110200020110092601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 730011102000201100926-01 (3378-10)

Aprobado según Acta de Sala No.69

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los miembros del Ejército Nacional, Y.A.Q. Y OTROS, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1], que declaró la improcedencia de la acción de tutela que pretendía la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y derechos adquiridos presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito el señor Y.A.Q.R. Y OTROS solicitaron la tutela de los derechos arriba invocados con fundamento en los siguientes hechos (fl. 1 a 9):

    1.1.- Señalaron que se realizó una errónea interpretación del artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, con ocasión de la emisión de la circular N° 328592 del 25 de junio de 2008, emitida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se informó que en nómina adicional les cancelarían el incremento o reajuste del subsidio familiar de enero a junio de 2008 y lo correspondiente a años anteriores sería cancelado con posterioridad, circunstancia que fue cumplida parcialmente, puesto que lo correspondiente a los años anteriores a la fecha de presentación de la acción no había sido cancelado.

    1.2.- Por lo anterior, mediante derecho de petición, solicitaron a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que se dictara un acto administrativo ordenando la liquidación y pago de dicho reajuste. El Teniente Coronel E.H.R.R., en representación de la aludida entidad, despachó tal solicitud bajo la advertencia que la citada liquidación por tratarse de vigencias expiradas, podían ser canceladas si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignaba los recursos.

    1.3.- De esta manera y bajo tal presupuesto, los actores elevaron petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad la cual informó que los reajustes deberían ser cancelados por el Ministerio de Defensa Nacional, con recursos ya asignados.

    1.4.- Ante tales respuestas y mediante la acción constitucional objeto de examen, los actores solicitaron que “se ordene al Ejército Nacional-Ministerio de Defensa, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se dicte el acto administrativo y se nos cancele el reajuste el subsidio familiar al que tenemos derecho por ley”, remitiendo para el efecto las respectivas pruebas documentales (fls 10 a 132).

  2. - El a quo mediante auto del 1 de junio de 2011, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar dicha decisión a los actores y a las entidades accionadas (fl. 134).

  3. - El 10 de junio de 2011, el Teniente Coronel MARIO A.T.R., en calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, notificado de la aludida acción constitucional, solicitó no acceder a las pretensiones de los actores, porque a su juicio no existe vulneración a derecho fundamental alguno; de igual manera, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente y que así mismo, por mandato legal a la entidad le resultaba imposible acceder a las pretensiones de los actores por cuanto para ello se requería una certificación de disponibilidad presupuestal (fls 142 a 170).

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 16 de junio de 2011, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio.

    El a quo consideró que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales deprecados por los actores, y tampoco se verifica la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención de la acción de tutela como mecanismo transitorio e hizo especial énfasis en la no vulneración al mínimo vital de los accionantes (fls 172 181).

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconformes con la decisión de instancia los accionantes promovieron dentro del término legal recurso de apelación, manifestando...

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