Providencia nº 66001110200020110038901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874302

Providencia nº 66001110200020110038901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N. 4

B.D.C., Primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011)

Proyecto registrado el Treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobado según Acta de Sala No. 04

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M..

Radicado No. 660011102000201100389 01

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala Dual a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[1], por medio del cual, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora M.L.G.A. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Risaralda.

HECHOS

Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“(…) Manifiesta la accionante que se presentó al concurso de méritos, convocado en el año 2005, con el propósito de continuar ejerciendo el cargo –Auxiliar Administrativa Código 407 grado 15 en la Secretaría de Educación Departamental –Risaralda-.

Participó en todas las fases del concurso, obteniendo resultados aprobatorios, pero fue excluida del proceso en la fase de análisis de hoja de vida.

Dado lo anterior, presentó derecho de petición, en aras de conocer los motivos por le cual (sic), pese a considerar que cumplió con los requisitos para el cargo al cual se postuló, pero aún no ha obtenido respuesta al respecto.

Que el 13 de mayo de 2011, la comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 1693, por el cual se conforma el listado de elegibles para varios cargos, disponiendo el artículo 4 de dicho acto, la conformación de listado de elegibles para el cargo que viene ocupando en la actualidad.

Dice que el 28 de junio de 2011, recibió memorando de la Dirección de Recursos Humanos, donde se le informaba de la terminación de su nombramiento en provisionalidad a partir del 15 de julio del presente año. Además, es cabeza de familia”.

Así las cosas, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

  1. Mediante auto del 15 de julio de 2011, la Sala de primera instancia admitió a trámite la acción de amparo y dispuso integrar debidamente el contradictorio[2]. Interviniendo las siguientes entidades:

1.1 La Gobernación del Departamento de Risaralda indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto debe ser excluida de las presentes diligencias, toda vez que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de selección, sin que esa gobernación tenga ninguna injerencia[3].

1.2 El ICFES también solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, pues la entidad accionada fue la que convocó el concurso y en desarrollo del mismo, se suscribió el convenio interadministrativo No. 00154 de 2006 de Cooperación, Apoyo Logístico y Técnico y de Ejecución de la fase I del Concurso, en donde el ICFES “se obligó a prestar apoyo en la Prueba Básica general de preselección de la Convocatoria, prueba que según el convenio se realizó a través de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, y con el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona, apoyo que por parte del ICFES se suscribiría en asesoría a la ESAP en la validación de la prueba, apoyo y acompañamiento a la ESAP en la lectura de los resultados de la prueba, entre otras pero de ninguna manera actuó como ente gestor principal de la Convocatoria...”[4].

1.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que el no cumplimiento de un requisito mínimo no puede constituir una violación a los derechos de la accionante, pues la convocatoria, norma reguladora del concurso, claramente señala cuáles son los requisitos mínimos necesarios y además, claramente indica que “el incumplimiento de estos determina la exclusión del aspirante de la Convocatoria”.

Frente a la petición presentada por la actora, señaló que aunque extemporánea, fue respondida por esa entidad, respuesta que fue enviada a la Calle 22 Bis No. 19-31 de P., dirección registrada en la Convocatoria 001 de 2005. Lo que “evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción, para el momento del fallo ya no sería actual, esto es, que el hecho se ha superado…”.

En este orden de ideas, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante[5].

Allegó copia del oficio dirigido a la accionante, en respuesta a su petición[6].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, DECLARANDO IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora M.L.G.A., al considerar que “si bien es cierto se observa una demora de parte de la entidad para la respuesta del derecho de petición elevado por la señor J.M., es menester indicar que dentro del trámite de la presente acción constitucional la entidad accionada procedió a resolver la solicitud de la Accionante en el sentido de informarle los motivos por los cuales no cumplía con los requisitos y cuál era el trámite pertinente a seguir contra la lista de no admitidos al concurso. Es en este orden de ideas, se presentó una situación fáctica que impide a ésta Sala conceder el amparo constitucional deprecado por la actora, toda vez que ya se ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta en el libelo de la acción constitucional, desapareciendo entonces el presente hecho generador de la violación a los derechos fundamentales de la petente…”[7].

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó solicitando su revisión, pues estimó que no es congruente, negándose a proteger sus derechos al trabajo y debido proceso, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial.

Aclaró que, “si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, me hubiese exigido documentos distintos a los aportados en mi hoja de vida, los hubiera adjuntado, ya que soy bachiller del COLEGIO D.C., y he realizado los estudios suficientes que acreditan los requisitos suficientes que acreditan los requisitos mínimos del cargo que actualmente desempeño, encontrando mas bien que no se me ha dado la oportunidad de dar cumplimiento a las exigencias efectuadas pero no notificadas, sin tener unas garantías de igualdad frente a los demás concursantes, ni un debido proceso que permita presentar toda la documentación para acceder y probar lo anotado…”.

Finalmente, señaló que si no cumple con tales requisitos, no entiende cómo ha desempeñado el cargo por más de 10 años[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cambio de posición jurídica de la ponente. De antaño, quien funge como Ponente en el trámite de la acción de tutela, venía dando pleno acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual, luego de revisar la naturaleza jurídica de la entidad accionada y si no hacía parte de aquellas autoridades públicas del orden nacional, procedía a decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

Lo anterior en consideración a que no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ni esta Superioridad contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y su respectivo fallo, en tanto, determina la nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política.

Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías[9] establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos, pues de lo contrario se erige en causal de nulidad al tenor de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[10].

En este orden de ideas, en el caso sub examine, habiendo sido demandada la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no tiene el carácter de entidad del orden nacional, no podía asumirse el conocimiento por esta S., en tanto sólo le incumbe conocer de las tutelas contra las entidades nacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR