Providencia nº 11001010200020110167301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336488518

Providencia nº 11001010200020110167301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201101673 01

Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Aceptada la manifestación de impedimento presentada por los M.J.O.C.P., J.E.G.D.G., M.M.L.M., H.V.O., A.L.R. y P.A.S.B.[1], se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 15 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2] dentro de la acción de tutela instaurada por W.H.M.S. contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[3], mediante el cual se determinó “declarar improcedente” el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

El actor acudió a la acción de tutela para solicitar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, juez natural, doble instancia, los que consideró lesionados por la autoridad judicial accionada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que en su contra fue instaurada denuncia disciplinaria debido a –supuestas- irregularidades “dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación AV VILLAS contra la Constructora Parque 108 y otros” y en el trámite del mismo el “magistrado sustanciador, ordenó el archivo del expediente por considerar que el suscrito no había incumplido sus deberes como abogado, es decir, y en términos jurídicos por ausencia antijurídica de la conducta”, determinación que fue apelada por el apoderado del quejoso “considerando grosso modo que la actuación del suscrito causó un daño y por tanto solicita la revocatoria de la decisión que impugna”.

Estimó que una sanción disciplinaria no se puede imponer, sino una vez surtido el debido proceso y tras citar los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que –en su caso- “la audiencia del artículo 105 fue llevada a cabo el 19 de agosto de 2010, pero en ella solo se escucharon tanto al quejoso como al suscrito, y de esas solas versiones se consideró la suficiente ilustración, para dar por terminada la actuación de manera anticipada en los términos del artículo 103 ya citado” por lo tanto –a su juicio- dicho trámite procesal “no se cumplió en su totalidad o por lo menos en la forma en que prevé el artículo 105 del Estatuto del Abogado, porque no hubo la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, porque no se calificó la falta y especialmente porque no hubo la posibilidad de ejercer el contradictorio en debida forma, justamente por la decisión anticipada de archivo adoptada por el Colegiado de primera instancia”.

Afirmó que así las cosas, la Colegiatura accionada al resolver el recurso de apelación “lo primero que debió analizar…fue el momento preciso en que quedó la actuación en primera instancia en el instante mismo en que se profirió la decisión impugnada”, por tanto no se surtió a plenitud el trámite establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y “si la terminación se produjo de manera anticipada, al revocarse la misma, la actuación debía proseguir en los mismos términos en que quedó suspendida, es decir continuar con la audiencia del artículo 105, practicar las pruebas solicitadas por la partes, calificar la falta y luego de agotado todo ese procedimiento si era procedente el proferimiento del llamamiento a juicio o formulación de cargos”, por ello no le era permitido al fallador de segunda instancia “proferir formulación de cargos…ya que ni era el momento procesal para ello y tampoco era el objeto del recurso de apelación, es decir, el funcionario de segunda instancia desbordó su competencia y de manera arbitraria profirió un llamamiento a juicio, cuando no era el momento procesal para ello”.

Consideró que al no haberse desarrollado a plenitud la investigación, se carecía de los soportes probatorios para dictar el pliego de cargos enrostrado, por tanto existe violación al debido proceso, toda vez que antes de adoptar tal determinación “se me debe dar la posibilidad de defenderme, aportando las pruebas que sustenten mi discursiva o solicitando la práctica de las mismas, y a la vez controvirtiendo o solicitando la práctica de las mismas, y a la vez controvirtiendo aquellas que se aporten con la intención de buscar la sanción disciplinaria”.

Tras citar las causales jurisprudenciales que regulan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la decisión atacada incurrió en defecto orgánico y procedimental, por cuanto “el funcionario judicial carecía de competencia funcional para proferir el llamamiento a juicio, pues como también se indicó, ni era el momento procesal para adoptar tal determinación y por otro lado, ello no fue objeto del recurso ni esa decisión era inescindible del mismo. Y el defecto procedimental se concreta en el hecho de que el funcionario de segunda instancia pretermitió las fases del proceso, cercenó de tajo y sin fundamento jurídico alguno un momento cruciar del proceso como es la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y dio paso a la fase de juzgamiento sin que se hubiera agotado el procedimiento previo, lo que sin duda se constituye en una clara vía de hecho que solo puede remediarse por la vía constitucional de la tutela”.

Con fundamento en lo relatado, solicitó “anular parcialmente el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en punto concreto a la formulación de cargos y a la calificación de la falta y en su defecto se ordene continuar con la audiencia del artículo 105 desde el momento en que concedido el recurso, es decir, en la fase probatoria”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[4]

El a quo mediante auto del 6 de julio de 2011 (fl.57) avocó conocimiento del recurso tutelar y notificó a la autoridad judicial accionada e igualmente dispuso convocar –como tercero con interés- al Magistrado R.V. quien dictó la providencia de primera instancia, así como al quejoso al interior del proceso disciplinario.

En...

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