Providencia nº 73001110200020100013902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552798

Providencia nº 73001110200020100013902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 730011102000201000139 02

Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha

Impugnación de tutela

Decisión: revoca

ASUNTO

Una vez subsanada la irregularidad procesal declarada en providencia del 21 de junio de 2010[1] y previa aceptación de los impedimentos[2] presentados por los Magistrados J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., P.A.S.B., H.V.O. y J.O.C.P., se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 3 de agosto de 2010 la Sala –Conjueces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[3] dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.A.V. contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[4] y su homóloga del SECCIONAL DEL TOLIMA[5] mediante el cual se concedió el amparo al debido proceso.

HECHOS

El actor acudió –en extenso escrito- a la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, buen nombre, trabajo y garantías superiores de sus menores hijos, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, petición que fundó en el relato de los siguientes hechos, pero antes de su presentación es necesario realizar una precisión de orden metodológico a efecto de garantizar la coherencia conceptual en la identificación de los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de protección constitucional.

En efecto es imperativo recordarle al actor que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos y consideraciones que debieron hacerse valer en las instancias ordinarias y menos realizar un relato detallado del contenido de las pruebas que –a su juicio- no se interpretaron en debida forma por las Colegiaturas accionadas, pues lo que está atacando es la constitucionalidad de las sentencias antes referidas y frente a tal cuestionamiento, se torna imperativo analizar los argumentos expuestos por el petente que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico.

Tras explicar en forma detallada los pormenores bajo los cuales celebró el contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales y por el cual fue investigado, así como los criterios usados para tasar los honorarios, expuso que no existió el grado de certeza necesario para dictar la sanción disciplinaria impuesta ya que no se analizó la prueba de manera conjunta dejando de apreciar un gran número de medios de convicción, tales como el contrato de honorarios, el cual no ha sido tachado de falso y por ello -conforme a lo pactado- es como deben pagarse sus honorarios en porcentaje del 20% del valor comercial de todos y cada uno de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión.

Explicó las razones que –a su juicio- llevaron al fallador disciplinario a darle un sentido diferente a lo acordado en el contrato de mandato y la manera como debían cobrarse los honorarios profesionales, por ello concluyó que “mis honorarios eran mucho más de lo que recibí; ó que tal vez podría haber sido menos, pero cómo resolver la duda sin la pericia de la que se prescindió por error del juzgador?...entonces surgía indestructible la duda razonable y la aplicación consecuente del in dubio pro reo que sin duda alguna se dejó de reconocer”.

Afirmó que tampoco se valoró la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pues de haberse tenido en cuenta dicha decisión, se habría podido establecer los bienes adjudicados e igualmente precisar su monto y desde tal criterio concluir que la poderdante “solo pagó los honorarios profesionales sobre” una sola propiedad y que –a su juicio- “a la fecha no aparece prueba alguna, de ninguna naturaleza donde se diga que me pagó el valor de mis honorarios profesionales por los otros bienes adjudicados…y que aparecen relacionados en la sentencia aprobatoria de la partición”, por tanto dicha duda se superaría con la práctica de una prueba pericial que nunca se realizó y con ello generar el grado de certeza necesario para dictar la sentencia sancionatoria.

Expresó que “como se ignoraron en las sentencias acusadas el contrato de honorarios, el trabajo de partición de la sucesión…la escritura pública de venta de acciones y se haya abortado ilegalmente la pericia, el resultado es inevitablemente contrario a derecho, se constituye en vía de hecho por ser ilegal, violatorio del debido proceso, por ausencia del derecho material de defensa y de derecho de contradicción”, por tanto la sentencia disciplinaria se torna en ilegal e injustificada, por carecer de los soportes que sustenten dicha determinación.

Indicó que tampoco fueron tenidas en cuenta -al interior del proceso disciplinario- las copias del proceso penal por abuso de las condiciones de inferioridad que se adelantó en su contra, pues de haberse ponderado dicha foliatura se habría generado la duda necesaria para absolverlo ya que en dicho investigativo se demostró que no cometió delito alguno, lo que habría impactado en el proceso disciplinario ya que desde ahí se demuestra la falsedad de los hechos por los cuales fue denunciado, postura que soportó trascribiendo diferentes medios de prueba que reposan en el plenario penal.

Manifestó que se vulneró la presunción de inocencia y el principio de la duda en favor del procesado “al no estudiar en conjunto la totalidad del acervo probatorio y al prescindir de la prueba pericial que se estaba tramitando en relación con los hechos investigados”, teniendo en consideración –únicamente- las pruebas de cargo, luego “el estudio de las pruebas fue selectivo…no fue integral…esta omisión, como es apenas lógico, no permitió que se planteara la duda que habría arrojado su estudio integral y menos resolverla a mi favor y esto constituye vía de hecho”.

Adujo que existió lesión al principio de congruencia, toda vez que en la sentencia de primera instancia se lo condenó a suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, mientras que la de segunda instancia declaró que eran 12 meses, luego “se ve claramente la incongruencia planteada lo cual genera la nulidad de la sentencia de segunda” e igualmente, el despacho de primera instancia no se pronunció sobre la petición de nulidad supralegal, limitándose a efectuar una mera referencia, sin realizar un estudio de fondo de dicha petición, ni emitiendo una decisión de fondo que evacúe las peticiones incoadas, postura que en similar manera adoptó la segunda instancia, pues guardó total silencio sobre dicho tópico.

Criticó la forma como se tramitó la petición de la prueba tendiente a designar el perito para tasar el valor de los honorarios e igualmente –resaltó- que existió una interpretación errónea del artículo 90 del Decreto 196 de 1971 “porque considero que esas disposiciones impedían la práctica de la pericia que se encontraba en curso, en razón a que el perito había solicitado se le facilitaran gastos para poder cumplir con la experticia que se le había encomendado”.

Tras reiterar los argumentos anteriormente expuestos, solicitó conceder el amparo porque las sentencias atacadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales por cuanto “1.- Hubo omisión en la valoración de pruebas; 2.- No se estudio la solicitud de reconocimiento de in dubio pro disciplinado a mi favor; 3.- Incongruencia en la sentencia de instancia; 4.- No se estudio la solicitud de nulidad supralegal por la revocatoria de la prueba pericial oportunamente solicitada; 5.- Se interpretaron erróneamente normas legales y se dejaron de aplicar otras” en consecuencia “dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del disciplinario referido en la pretensión anterior” y se decrete “la prueba pericial dejada de practicar por iniciativa del Magistrado Ponente mediante auto del 8 de noviembre de 2008” y subsidiariamente “declarar la nulidad sustancial procesal de carácter constitucional solicitada”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Previa aceptación de la manifestación de impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala instancia (fl.57), el a quo –conjueces- por auto del 8 de marzo de 2010 (fl.59) avocó conocimiento y convocó al proceso tutelar a las autoridades judiciales accionadas, como tercero con interés se citó a la quejosa en el proceso disciplinario.

Por su parte, el actor mediante escrito del 11 de marzo de 2010 (fl.68) allegó al proceso copia de las sentencias cuestionadas, así como del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados en el proceso disciplinario, posteriormente aportó en escrito del 15 de marzo de 2010 (fl.154) apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional donde establece las “formas de violación por vías de hecho en las sentencias acusadas” e igualmente –concurrió- la quejosa en el proceso disciplinario y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo por no existir lesión a derecho fundamental alguno (fl.162).

Igualmente, compareció al trámite tutelar la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.166) y solicitó negar el amparo incoado, pues lo pretendido por el actor es replantear todos y cada uno de los temas ventilados en el trámite ordinario, anteponiendo su personal criterio de interpretación del derecho ante los razonables argumentos expuestos por las Colegiaturas accionadas y tras afirmar que la interpretación adoptada por la demandada encuentra amparo por la garantía constitucional de la independencia y autonomía funcional, remitió a los argumentos expuestos en la sentencia atacada, los cuales trascribió en la respuesta.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala a quo –conjueces- mediante sentencia del 3 de agosto de 2010...

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