Providencia nº 11001010200020100144300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336552894

Providencia nº 11001010200020100144300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 110010102000201001443 00

Registra Proyecto: 20-09-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. 108 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve lo pertinente respecto de la queja presentada por la señora M.I.S.M. contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA.

CONDUCTA INVESTIGADA

El 3 de mayo de 2010 la señora M.I.S.M., interpuso queja disciplinaria contra los doctores J.A.M. TORRES, S.J.C.B. y M.M.D.S.C.B. en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA, por cuanto considera irregular que mediante proveído del 26 de abril de la presente anualidad, se hubieran declarado sin competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por ella contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, y en consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -reparto-.

Afirma la quejosa que los mencionados Magistrados desconocieron el contenido del auto 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la Corte Constitucional, según el cual, “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2009”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”[1] en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.

En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002...

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