Providencia nº 11001010200020100268200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553378

Providencia nº 11001010200020100268200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

B.D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02682 00

Discutido y aprobado en Acta No. 113 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora I.D.O., contra la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La señora I.D.O., a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, a fin de que se declare la nulidad de varios actos administrativos, entre otros, por el que la entidad demandada no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al reconocer y liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que fue objeto el 21 de junio de 2007, cuando laboraba como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES en la ESE ANTONIO NARIÑO, la cual se escindió del ISS el 26 de junio de 2003.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, estrado judicial que en providencia del 19 de mayo de 2009, se declaró incompetente, bajo el argumento de que como lo pretendido por la actora se fundamentaba en las prerrogativas derivadas de una Convención Colectiva del Trabajo cuando ostentaba la calidad de trabajadora sindicalizada del ISS, por lo que al tenor de los arts. 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se estatuye que las Convenciones Colectivas hacen parte de los contratos de trabajo, y al tenor del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, eran los jueces laborales quienes debían resolver el litigio suscitado. La anterior decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en providencia de fecha 8 de octubre de 2009.

Arribadas las diligencias al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, también se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en forma pacífica y unánime se ha establecido que cuando se trata de reclamar derechos laborales de tipo legal y reglamentario, es la jurisdicción...

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