Providencia nº 11001010200020100241101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553482

Providencia nº 11001010200020100241101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., 29 de septiembre de 2010.

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicado No. 110010102000201002411 01

Aprobado según Acta de Sala No. 113 de la misma fecha.

Asunto: Impugnación tutela que se declarada improcedente por inmediatez.

Decisión: Confirma decisión de instancia.

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro del recurso de amparo adelantado por DORIS CUELLAR contra el doctor R.V.F. en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la doctora A.K.G.P. en su condición de AGENTE LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la que se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO”.

ANTECEDENTES

La actora acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa de las partes, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada e igualdad desconocidos –a su juicio- por las autoridades referidas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó que es trabajadora “activa desde hace más de veinte años, vinculada a través de contrato a término indefinido, regido por la convención colectiva de trabajo vigente pactada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o quien haga sus veces y SINTRAHOSCLISAS”.

Afirmó que debido a la cesación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la Fundación, adelantó acción de tutela (rad. 2007-04187) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue negada por la referida instancia judicial pero concedida por el superior funcional y en la misma se ordenó el pago “de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de septiembre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales prestacionales. Además efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión”.

Precisó que solicitó el cumplimiento de la sentencia y por ello el Seccional accionado en providencia del 14 de abril de 2008 declaró “que las autoridades llamadas a ejecutar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, no le han dado pleno cumplimiento a la misma” y –en consecuencia- ordenó realizar la liquidación “de todos los valores adeudados a la actora”, disposición que no fue cumplida, motivo por el cual insistió en dar eficacia al amparo, pero el Magistrado R.V.F. mediante “oficio” del 16 de julio de 2008 determinó que las “entidades incidentadas…no han incurrido en desacato” no obstante exhortó a realizar la cancelación de lo adeudado a la peticionaria teniendo “en cuenta las previsiones, parámetros y plazos de pago fijador por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-484 de 2008”, lo cual implica efectuar la liquidación hasta el mes de octubre de 2001.

Expresó que la sentencia citada no se puede aplicar a su situación jurídica, toda vez que la misma se dictó en fecha posterior a la decisión de tutela donde se protegieron sus derechos fundamentales, conducta que es consentida por el Magistrado accionado quien “me cambió radicalmente el fallo dictado por el Consejo Superior de fecha 15 de noviembre de 2008.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada la cancelación de los salarios y prestaciones sociales “cómo lo ordenó el Magistrado R.V.F. del Consejo Seccional de la Judicatura al resolver el incidente con oficio fechado 14 de abril de 2008” e igualmente “se ordene revocar los oficios fechados julio 16 de 2008, 21 de agosto de 2008, octubre 2 de 2008 y 23 de febrero de 2009 emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde cambió radicalmente el fallo de tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y que protegió mis derechos fundamentales en noviembre 15 de 2007”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[2]

Previa aceptación de la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados R.V.F. y Á.L.O.M., el a quo avocó conocimiento –el 25 de agosto de 2010- (fl.131) por lo cual dispuso citar a los Magistrados accionados y como terceros con interés convocó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Banco Agrario.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Fundación San Juan de Dios –en liquidación- (fl.119), solicitó declarar improcedente el recurso de amparo y para soportar dicha pretensión expuso que la actora “no tiene vínculo laboral con el Hospital San Juan de Dios desde el 21 de septiembre de 2001 y posteriormente habida consideración expresa mediante sentencia de unificación SU-484 de 2008, proferida por la Honorable Corte...

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