Providencia nº 11001010200020100280300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553514

Providencia nº 11001010200020100280300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Registro de proyecto 29 de septiembre de 2010

Aprobado según A.N.. 113 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado No: 110010102000201002803 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve lo pertinente respecto de las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS

J.A.R.G. fue condenado a 52 meses de prisión por los delitos de extorsión, en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, según fallo del 26 de julio de 2004.

Impugnada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los Dres. J.N.V., Y.E.P.O. y SONIA GIL MOLINA, confirmó el reproche penal, pero reformó la sanción, aumentándola a 84 meses de prisión, en fallo del 30 de septiembre de 2005.

Ahora, mediante escrito del 11 de marzo del presente año, el señor J.A.R.G. solicitó al F. General de la Nación “Vigilancia Judicial Administrativa” porque la segunda instancia incrementó su pena “…sin tener en cuenta la favorabilidad y la imposibilidad de controvertir con una buena defensa y que siendo apelante único incrementó la condena de 52 meses a 84 meses….ajustándola al Principio de Legalidad toda vez que el Juez Fallador (sic) había incurrido en un error aritmético, y quiso subsanar este error a costillas del condenado. Violando la norma establecida por el art. 31 de la C.N.”. Copia del citado libelo se remitió a esta Corporación para investigar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES

Recibidas las copias en esta Corporación, fueron repartidas el 21 de septiembre del año que discurre y al despacho de la ponente el 22 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, según el artículo 256-3[1] de la C.P. y 112-3[2] de la Ley 270 de 1996, procede a decidir el asunto.

Ahora, si conforme con el inciso 2º del artículo 123[3] de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem[4] en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”.

Y bien, revisado el legajo probatorio, desde ya se pronostica decisión favorable para los denunciados, es decir, la Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria, pues del análisis en perspectiva de conjunto de la documentación arrimada, se infiere que los hechos puestos en conocimiento son irrelevantes para el derecho disciplinario, ya que la decisión de los Magistrados denunciados se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto su actuar se redujo a la interpretación de las normas relacionadas con los principios de legalidad y la no reformatio in pejus y, en este sentido, ninguna irregularidad puede imputárseles.

En efecto, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia, y complementado con el 230 ibídem, según el...

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