Providencia nº 11001010200020100265100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553874

Providencia nº 11001010200020100265100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Ciento Seis (106) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201002651 00

REF. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN.

COLISIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

TEMA: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE A.T.M.Y.S.P. BUENO CONTRA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS COOTRANSVALLE SAMANCA Y JULIO BUITRAGO RAMÍREZ.

DECISIÓN: ADSCRIBE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, formulada a través de apoderado, por los señores ALFREDO TARAZONA MATAMOROS y S.P. BUENO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, COOTRANSVALLE SAMANCA Y JULIO BUITRAGO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. HECHOS Y PRETENSIONES

    Ante los Juzgados Civiles del Circuito de B., los señores ALFREDO TARAZONA MATAMOROS y S.P. BUENO instauraron Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, COOTRANSVALLE SAMANCA Y JULIO BUITRAGO RAMÍREZ, con el fin que se declare a los demandados civil, solidaria extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 04 de febrero de 2005 en la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, donde el señor TARAZONA MATAMOROS resultó gravemente lesionado, al ser investido por un camión de placas VSJ 059 cuando conducía su vehículo –Toyota Prado- de placas CFO 714.

    Igualmente, la parte actora precisó que la responsabilidad de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se circunscribía en virtud del contrato de seguro suscrito que “protegía el vehículo” de placas de placas VSJ 059 (camión) de propiedad del señor JULIO BUITRAGO RAMÍREZ y que se encontraba afiliado a la empresa COOTRANSVALLE SAMANCA.

  2. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

    El 03 de agosto de 2006, por reparto correspondió la Demanda Ordinaria al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, donde luego de admitida y encontrándose el proceso para práctica de pruebas, el titular de ese despacho judicial, mediante proveído del 13 de octubre de 2009, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, por considerar que, la sociedad demandada –LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS-, era de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con capital público superior al 99.4%, por lo cual, conforme a la Ley 1107 de 2006 correspondía asumir el conocimiento de este tipo de casos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Para el efecto, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgado Administrativos del Circuito –reparto- de la ciudad. (folios 144 y 145 c.o.)

  3. CONCEPTO DEL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

    Llegadas las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, por reparto correspondió al Juzgado Décimo, donde el titular de ese despacho judicial, a través de proveído del 17 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que, los procesos iniciados con anterioridad a la modificación del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se debían seguir rigiendo por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, y por ende el conocimiento de esta causa debe continuar siendo de la Jurisdicción Ordinaria.

    Conforme las razones anteriormente expuestas, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando en consecuencia, remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir dicha controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.

    Está dada por el numeral 6° del artículo 256[1] de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR